Documentos: cuáles son los que se utilizan en las transacciones
Precisiones sobre las letras de cambio
 

Algunos detalles de la carta de crédito, la cobranza documentaria y la cuenta corriente

  • Numerosos inconvenientes pueden frustrar el pago de una operación
  • Los riesgos comerciales y políticos son determinantes
  • Sugerencias por tener en cuenta
 

Cuando el exportador financia el precio de sus mercaderías puede optar, básicamente, entre tres operatorias: la carta de crédito, la cobranza documentaria o la simple venta en cuenta corriente.

Al operar con una carta de crédito, el vendedor logra que el banco emisor (usualmente ubicado en la plaza del importador) se obligue al pago, solucionando el problema de la solvencia comercial de su cliente. Pero sigue corriendo con el riesgo país del importador (por ejemplo, problemas para girar las divisas). Este último inconveniente puede solucionarse requiriendo que un banco local confirme la carta de crédito, en cuyo caso este segundo banco también asume la obligación de pagar contra presentación de los documentos.

· Exportaciones en cuenta corriente: el exportador asume todo el riesgo. En caso de que el importador no abone, el exportador se verá obligado a iniciarle juicio en el exterior, con los costos y tiempos que esto implicará, reclamando el pago de la factura. El importador podrá esgrimir todas las defensas relacionadas con las mercaderías: entrega tardía o parcial, problemas de calidad, reclamos marcarios, insuficiencia de los documentos, etc. Independientemente de la celeridad del sistema judicial del país en cuestión, normalmente estos juicios son lentos y caros.

· Cobranza documentaria: consiste en embarcar las mercaderías y remitirle los documentos al importador por intermedio de un banco local que utilizará los servicios de un corresponsal (puede o no ser el banco con el que opera normalmente el importador). Junto con los documentos, el exportador confecciona y remite una o más letras de cambio, generalmente libradas en su propio beneficio. El banco corresponsal sólo entregará al importador los documentos si éste abona la letra de cambio. Si no lo hace, el banco retendrá los documentos, impidiendo que el importador retire la mercadería de la aduana. En el supuesto de que el exportador haya otorgado financiación, la letra deberá llevar como fecha de pago la del vencimiento de la factura. En dicho caso, el banco exhibirá la letra al importador, quien deberá aceptarla. Si el importador no la acepta, el banco la protestará y no le entregará los documentos. Si la acepta, le entregará los documentos y cuando venza el plazo de pago notificará al importador para que "la levante". Si en esa oportunidad no abona la letra, el banco la protestará por falta de pago y el exportador quedará en condiciones de iniciarle juicio al importador. En este caso el banco no pagará la letra, a menos que la haya avalado.

Nuevamente el exportador se enfrenta al problema de iniciar un juicio de cobro en el exterior. La diferencia, en este caso, es que el juicio quedará reducido a la ejecución de un título previamente aceptado por el importador. Las defensas sólo podrán versar sobre errores formales de la letra, la incapacidad de quien la aceptó o la concesión de quitas o esperas por parte del exportador. Si tenemos en cuenta que el banco corresponsal no tendrá entre sus responsabilidades la de asegurar que quien acepte las letras tenga facultades suficientes, se hace altamente recomendable que el exportador solicite al importador copia de la documentación que acredite la personería y capacidad de quienes aceptarán las letras.

Los exportadores deben poner especial atención tanto al confeccionar las letras de cambio (cualquier error formal les impedirá ejecutarlas) como al completar los formularios de instrucciones suministrados por el banco. A esta operatoria se le aplicarán normas internacionales (la publicación 522 de la CCI), normas internas (las relativas a la creación de la letra), convenciones internacionales adoptadas por nuestro país (por ejemplo, la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado II) y las leyes del país del importador. Estas últimas regularán los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago, los protestos, los procedimientos judiciales de cobro y especialmente la capacidad de quienes fueron a aceptar las letras al banco en representación del importador.

Por Sergio D. Albornoz
La Nación, 20 de mayo de 2003.

El autor es abogado y profesor del Instituto de Comercio Internacional de la Fundación BankBoston. E-mail: sergioalbornoz@arnet.com.ar .


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