Pequeño manual de orientación para el importador argentino
 

Cómo proceder con los pagos, según los casos; el fallo para la firma Sipel

  • La prohibición de girar divisas al exterior y la derogación de la convertibilidad obligan a rever las operaciones
  • Las situaciones más comunes
 

Luego de la prohibición de girar divisas al exterior, la imposibilidad de pagar anticipadamente importaciones (ahora flexibilizada por la comunicación A 3535), la derogación de la convertibilidad, la devaluación y el tipo de cambio fijo, su abandono y la consecuente maxidevaluación, corresponde ahora analizar dónde está parado el importador respecto del pago del precio pactado en divisas. Las situaciones podrían resumirse así:

a) El precio es pagadero al exportador en la Argentina y la operación se rige por nuestro derecho (por ejemplo, si existe un contrato de distribución o de suministro que así lo establezca o si surge indirectamente de la letra de cambio): en este caso la deuda se encuentra pesificada 1 a 1.

b) El precio es pagadero en el exterior y se rige por un derecho extranjero (caso más usual): el importador deberá transferir divisas asumiendo el costo y riesgo de la devaluación y de las dificultades para su transferencia. Esta es justamente la consecuencia de haber pactado el pago del precio en una moneda diferente de la de curso legal en nuestro país.

c) El precio es adeudado a un banco local y está comprendido dentro de una línea de crédito general: en este caso, la deuda se encuentra pesificada 1 a 1.

Espera tácita

d) El precio es adeudado a un banco local que otorgó una financiación de importación: en este caso la deuda no está pesificada (deberá liquidarse por el mercado libre), a menos que al vencimiento de la financiación el banco haya otorgado una segunda financiación, renovación o haya concedido una espera tácita o expresa al importador. Personalmente, entiendo que queda con figura la espera tácita, y por ende quedaría pesificada 1 a 1 la deuda, si el banco no exigió el pago de la financiación al vencimiento ni debitó el importe en la cuenta corriente. En ese caso es aconsejable depositarle el importe pesificado y, para mayor seguridad de la empresa, iniciar una acción declarativa (a fin de que la Justicia declare que la deuda está encuadrada en la excepción de la comunicación A3507) junto con una medida cautelar tendiente a evitar que mientras tramite la causa el banco debite el saldo y cierre la cuenta, lo que le permitiría iniciar un juicio ejecutivo contra la empresa en el que ésta no podrá discutir cómo se conforma el saldo deudor ejecutado.

e) El precio es adeudado a un banco local que financió la importación y tenía fondos afectados en garantía (por ejemplo, plazos fijos caucionados) que se encuentran reprogramados: en este caso debería solicitarse una excepción a la reprogramación por vía administrativa (Ministerio de Economía) o directamente por vía judicial. Si los fondos estaban en dólares que fueron pesificados a 1,40 debería solicitarse judicialmente la excepción a la pesificación y la orden al Banco Central de la República Argentina (BCRA) para que autorice al banco a compensar esos dólares que tenía depositados la empresa con los adeudados.

Esto no afectaría ni al banco ni al stock divisas del BCRA por cuanto esos dólares ya estaban depositados en el banco con objeto de garantizar un futuro giro al exterior.

Es más, obligar al importador a comprarlos en el mercado libre implicaría forzar la demanda de dólares con la consecuente quema de divisas por parte del Central cuando intente frenar la suba (se produciría entonces el efecto negativo que la pesificación de los depósitos a 1,40 y su reprogramación intentaron evitar).

f) El precio es adeudado al exportador y el importador tenía fondos en un banco local que no pudo cerrar cambio o girarlos al exterior. Hay un interesante fallo de la doctora Aramberri (jueza federal de Rosario) en el caso Sipel SRL. La empresa solicitó poder girar 1 a 1 el precio de embarques realizados antes del 6 de enero y con vencimientos desde diciembre y en el futuro. La firma probó que disponía de los fondos necesarios en los bancos Bisel y Nación durante diciembre y enero. La jueza le ordenó al Ejecutivo que autorice a Sipel a girar 1 a 1 el importe de los vencimientos anteriores al 6 de enero (fecha en que se derogó la convertibilidad) y a la paridad 1,40 a 1 el importe de los vencimientos producidos durante la vigencia del tipo de cambio oficial. Respecto del pago 1 a 1 de operaciones con vencimientos futuros, la jueza rechazó la pretensión de Sipel al entender que el amparo no era la vía procedente para formular tal solicitud.

Excepciones

Cuando el sector importador se había comenzado a resignar con la "despesificación" del comercio exterior establecida por el decreto 410/02 y a horrorizar con el dólar superando los 3 pesos, llegan las excepciones de la comunicación 3507 y fallos como el obtenido por Sipel y Ventachap. Al mismo tiempo se hace presente la reflexión de Enrique Mariscal: "Es cierto que una chispa es capaz de encender una pradera (...) si cae en un campo seco, si el viento es adecuado, si no comienza una lluvia (...) y también, si el enemigo abandonó el campo porque le conviene renovar la plantación con un incendio o prefiere que nos entretengamos con expectativas menores. Por último, falta averiguar quién se beneficia con el incendio".

Por Sergio D. Albornoz

La Nación, 9 de abrl de 2002.

El autor es abogado. Profesor de la Escuela de Comercio Exterior de la Fundación BankBoston. E-mail: sergioalbornoz@arnet.com.ar .


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