La confianza de los operadores, en juego
 

Las úlitmas medidas sobre restricciones cambiarias poenen en jaque a importadores y exportadores

  • En muchos casos, existen trabas para girar al exterior el precio adeudado
  • Se impone la revisión de contratos internacionales
  • Demoras y sobrecostos
 

La intempestiva entrada en vigor de las restricciones cambiarias adoptadas por el gobierno nacional afectó negativamente a los actores del comercio exterior, los que, además, ya vienen lidiando con la irrupción de seudomonedas no convertibles en divisas (patacones, federales, quebrachos, lecop) que no pueden utilizar en sus operaciones internacionales.

Muchos importadores, que luego de ganar la confianza crediticia de sus proveedores externos lograron adquirir productos sin necesidad de recurrir a cartas de crédito ni cobranzas documentarias, enfrentan ahora trabas para poder girar al extranjero el precio adeudado. Los exportadores, por su parte, padecen inconvenientes para abonar en el exterior las comisiones a sus agentes y representantes, así como los honorarios por otro tipo de servicios.

Se impone entonces la revisión de los contratos internacionales celebrados, a fin de determinar en cada caso cómo proceder frente al cocontratante extranjero para determinar dónde debe efectuarse el pago de lo adeudado y, en caso de que aquel deba realizarse en el exterior, analizar si el deudor argentino puede exonerarse de responsabilidad por la imposibilidad transitoria, ya sea propia o de las entidades financieras, de girar las divisas al exterior, y cómo hacerlo.

Supongamos que el contrato no establezca dónde debe efectuarse el pago. ¿Puede el deudor argentino cumplir su obligación depositando en nuestro país, a la orden del acreedor, las divisas o los pesos necesarios para su conversión? Si se trata de una importación, la Convención de Viena de 1980 sobre los Contratos de Compraventa Internacional (CISG) -que rige las compraventas entre empresas de la Argentina con otras de alrededor de 60 países- establece que el comprador debe pagar el precio en la fecha determinada sin necesidad de que el vendedor lo intime previamente, y que el pago debe efectuarse en la plaza del vendedor.

Según el Art. 54, la obligación de pagar comprende la de cumplir las reglamentaciones pertinentes para que sea posible el pago en la plaza del vendedor (por ejemplo, obtener las autorizaciones del Banco Central de la República Argentina). Deberá el importador, entonces, realizar las gestiones y asumir los sobrecostos y las demoras que éstas impliquen (incluyendo los intereses que se devenguen a favor del vendedor por pago fuera de término). El importador sólo habrá cumplido su obligación cuando el dinero le sea acreditado en el exterior al exportador, obviamente en la divisa pactada.

La exoneración

Si estamos frente a otro tipo de contrato internacional (licencia de marca, distribución, joint venture, etcétera), la solución será similar.

Los Principios de Unidroit para los contratos comerciales internacionales imponen el pago en el domicilio del acreedor, en moneda convertible, debiendo el deudor solicitar sin demora injustificada las autorizaciones administrativas necesarias para poder cumplir. Todos los gastos relacionados con el pago deben ser asumidos por el deudor.

Aclarado este punto, corresponde analizar qué medidas puede tomar el deudor para intentar exonerarse de responsabilidad por lo que será un cumplimiento tardío.

La exoneración sólo impedirá que la contraparte reclame los daños y perjuicios mientras el deudor esté exonerado, pero de ninguna manera lo eximirá de pagar luego los intereses (Art. 7.1.7.4). El principal objetivo del empresario debe ser, en este caso, evitar que se activen las cláusulas contractuales (o las previsiones legales) sobre incumplimiento por culpa del deudor, intentando demostrar que dicho incumplimiento obedece exclusivamente a razones de fuerza mayor.

La CISG, para el supuesto de las compraventas, permite exonerarse de responsabilidad si el importador prueba que se debe a un impedimento ajeno a su voluntad. En el supuesto de que el importador haya depositado el precio en una entidad financiera y sea ésta la que se ve imposibilitada temporariamente de convertirlas en divisas y/o de girarlas al exterior, será el importador el que deberá invocar y probar este impedimento que afecta al banco.

Los Principios de Unidroit aportan para los restantes contratos una solución similar. En ambos casos es necesario que el deudor comunique el impedimento a la contraparte dentro de un plazo razonable y que ésta reciba tal comunicación. Por este motivo, es recomendable que sea cursada por un medio fehaciente, solicitándose a un escribano público que deje constancia del contenido del envío en un acta protocolar. Esto último será una prueba de gran importancia en el supuesto de que el empresario se vea en el futuro involucrado en una acción judicial en virtud de la cual la contraparte pretenda disolver el contrato por culpa del deudor argentino.

Lamentablemente las medidas afectan los contratos en marcha implicando demoras y sobrecostos que no estaban previstos en el momento de ser celebrados, deteriorando en un instante el crédito comercial, que a nuestros empresarios tanto tiempo y esfuerzo les lleva ganar en el exterior.

Por Sergio D. Albornoz

La Nación, 25 de diciembre de 2001.

El autor es abogado. Profesor de la Escuela de Comercio Exterior de la Fundación BankBoston. E-mail: sergioalbornoz@arnet.com.ar .


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