Consultorio
Giros demorados y seguridad jurídica
 

Responde hoy: Sergio D. Albornoz, abogado y profesor de la Escuela de Comercio Exterior de la Fundación BankBoston

 

Esta sección es el punto de contacto entre aquellos lectores con inquietudes, dudas y planteos y especialistas que serán invitados a responder y participar del foro. Los interesados en enviar sus preguntas deberán hacerlo por escrito en forma breve y concisa a consultoriocomext@lanacion.com.ar , o por correo a Bouchard 557, 4º piso (C1106ABG), Capital.

Daniel Dimare

Dimare SA

Importamos juguetes y el 20 de diciembre último ordenamos una transferencia telegráfica en favor de un proveedor de Hong Kong por el monto exacto de una factura ya despachada a plaza. Todavía no salieron los fondos y ya no sabemos qué decirle a nuestro proveedor. ¿Hay alguna forma de apresurar esa transferencia? ¿Existe alguna otra manera de enviarle el dinero? Ese proveedor ya no nos querrá vender en cuenta corriente; ¿qué otras formas de pago habrá que utilizar en el futuro?

Otro tema son los cheques que les entregamos a los agentes de carga: fueron emitidos en dólares, pero ahora no se pueden depositar cheques en dólares. Las empresas quieren cobrarlos en dólares o en pesos equivalentes. ¿A qué cotización debería canjearse ese cheque emitido en dólares? ¿Esa deuda no se pesifica?

La consulta plantea cuestiones internacionales e internas. Respecto de la relación con el proveedor de Hong Kong, si el importador está obligado a pagar el precio en el exterior, es reponsable por la falta de pago en término, aunque haya depositado pesos o dólares en el banco argentino con la antelación necesaria. Por ese motivo adeudará los intereses por pago fuera de término. Este retraso afecta obviamente la relación comercial, e incluso habilitaría al proveedor a negarse a embarcar nuevas mercaderías si no se le garantiza el pago en término de los futuros embarques, así que es de esperar que en un primer momento se niegue a vender en cuenta corriente.

La única forma de pago que le da seguridad de cobro al exportador es el crédito documentario, que encarece, obviamente, la operación. Se agrega un problema adicional que consiste en la más que probable negativa de los bancos de la plaza de Hong Kong (y del exterior en general) a confirmar las cartas de crédito abiertas por bancos establecidos en la Argentina.

Respecto de las cuestiones internas, y en relación con la demora en la transferencia, el curso por seguir dependerá de si la demora es imputable al banco o al Banco Central (BCRA). Por otra parte, la deuda en dólares con los agentes de carga es un verdadero intríngulis legal generado por las continuas y hasta contradictorias intervenciones del Gobierno en las relaciones entre los particulares. Al ser una deuda entre particulares en moneda extranjera, quedó ahora pesificada 1 a 1 por el artículo 8 del decreto 214/2002. Sin embargo, los saldos en cuenta corriente en dólares se pesificaron a $ 1,40.

Lamentablemente, el BCRA no autoriza el depósito de los cheques en dólares para su conversión a $ 1,40. De esta manera, al agente de carga le correspondería cobrar el importe del cheque a $ 1,40 (como se venían "canjeando" los cheques en dólares hasta el viernes 1º del actual). La cuestión es harto discutible, ya que a partir del pasado lunes 4 coexisten: a) la imposibilidad de depositar cheques en dólares, b) la pesificación 1 a 1,40 de los saldos de las cuentas corrientes y c) la nueva pesificacion 1 a 1 de las deudas no financieras.

Eduardo E. Serassio

Lector

Estoy concretando una venta de mercaderías desde Perú a la Argentina. La empresa exportadora es peruana -de la que formo parte- y la compradora es de Córdoba. Con los compradores convine el precio en dólares y la forma de pago (plazos y cuotas pagaderas en dólares) en un contrato fechado en Córdoba. Con las últimas modificaciones, ¿es procedente la documentación de esta manera? ¿Se puede efectuar el contrato en dólares? ¿Sería mejor que el contrato fuera fechado en Perú?

Los efectos de un contrato no dependen tanto del lugar donde se lo firma, sino del derecho que le resulte aplicable. En el comercio internacional las partes generalmente gozan de la libertad de pactar el derecho aplicable, pero usualmente no lo hacen. Por ese motivo, cuando se suscita el conflicto debe determinarse qué normas regulan el contrato y cuál es la solución que brinda ese derecho nacional al problema planteado.

Sería conveniente que las partes acordaran ahora si el contrato se regirá por el derecho peruano o por el argentino, así como ante qué jueces ventilarán sus eventuales conflictos.

Como la Argentina y Perú son partes de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional, gran parte de las soluciones será similar.

Puntualmente el importador argentino deberá abonar el precio en el lugar, en los plazos y en la divisa pactada, estando a su cargo los riesgos y costos de obtener en tiempo las autorizaciones administrativas para girar las divisas al exterior, si es que el lugar de pago se establece fuera del país.

Es usual en el comercio internacional que el lugar de pago sea el establecimiento del exportador o un banco de su plaza y que la moneda sea la del país del exportador o una divisa (por ejemplo, el dólar estadounidense), por lo que es recomendable que en este contrato se respeten ambos criterios internacionalmente aceptados. Respecto de la instrumentación del pago del precio, el Banco Central (BCRA) dispuso la intervención obligatoria de las entidades financieras en las operaciones de comercio exterior, motivo por el cual las partes deberían prever en su contrato esta exigencia (aún vigente a la fecha de cierre de esta edición).

Es recomendable que el importador argentino consulte con su banco los requisitos que éste le exigirá para girar las divisas al exterior, a fin de incorporarlos en el contrato. Por último, las partes deberán tener presente la lamentable total falta de seguridad jurídica existente en la Argentina.


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