Contratos Internacionales por E-Mail: ¿Son Validos?
 

El avance tecnológico pone a disposición de los empresarios diversos medios para celebrar sus contratos: transferencia electrónica de datos (EDI), correo electrónico, fax y los ya “prehistóricos” telex y telégrafo. Sobre todo el e-mail y el fax están al alcance (económico y tecnológico) de cualquier empresa del mundo.

El uso de estos medios puede darse en alguna o todas de las siguientes etapas:

1) las tratativas preliminares,

2) la celebración del contrato internacional (ya sea de compraventa, transferencia de tecnología o know how, licencia de marca o patente, etc) y

3) la ejecución del contrato (las comunicaciones que las partes se envían después de celebrado el contrato).

Estas tecnologías son ágiles y tentadores de usar, pero en caso de surgir una controversia entre las partes ¿cómo se probará el envío o recepción de un fax o de un e-mail? Y más aún, ¿cómo se probará su autenticidad? Supongamos que logramos probar ambos extremos: ¿será válida en todos los países la contratación por estas vías?.

Los tiempos del derecho no son los de la tecnología. Lamentablemente el derecho comercial internacional (tanto el argentino como el de otros países) no tiene respuestas adecuadas a los problemas que plantea el uso de estas tecnologías. Si bien tanto las Naciones Unidas como la Cámara de Comercio Internacional están efectuando grandes esfuerzos por regular estos temas, la realidad muestra a los empresarios totalmente desprotegidos frente a contratos negociados, celebrados y ejecutados por este medio. Ante esta situación podría recomendarse:

1) utilizar estos medios intensamente durante las negociaciones previas a la celebración del contrato, indicando que la empresa no quedará obligada hasta tanto no se firme un contrato “a la vieja usanza”;

2) firmar el contrato en doble ejemplar, certificar firmas y legalizarlas, intercambiándose los mismos por correo tradicional (no es necesario que ambas partes se junten a firmar un contrato, ya que puede ser celebrado a distancia) y

3) respecto del periodo de ejecución del contrato (en el que las comunicaciones entre las partes deben ser ágiles) puede reducirse el riesgo jurídico de utilización de estas tecnologías previendo en el contrato la forma en que serán remitidas las comunicaciones, los tiempos, las personas o direcciones autorizadas y básicamente si se tendrá por cursada la comunicación al remitírsela o al ser recibida.

La recomendación, entonces, es no dejarse ganar por el vértigo que generan estos medios de comunicación instantánea y prestarle atención a las formalidades, ya que de ellas dependerá -en gran parte- la posibilidad de ganar una contienda judicial o arbitral.

Por Sergio Daniel Albornoz (*)
Revista Innovación Tecnológica, abril/mayo de 2004.

(*) Abogado. Especializado en Derecho de los Negocios Internacionales. Docente universitario. Autor de diversos artículos vinculados al comercio exterior. E-mail: sergioalbornoz@arnet.com.ar


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