La importancia de la divisoria de riesgos en la Compraventa Internacional de Alimentos Perecederos, ante las normas de prevención del bioterrorismo
 

La cuestión más delicada en una operación de compraventa internacional es delimitar hasta dónde corre el exportador con los riesgos de las mercaderías. La gravedad de este tema se acrecienta si las mercaderías son perecederas, de delicado manipuleo y transporte, o susceptibles de ataques bioterroristas que habiliten la intervención preventiva incluso de terceros países durante el tránsito de las mismas. Demás está decir que las exportaciones de fruta fresca encuadran en todas estas cuestiones.

Ante este cuadro de situación, es fundamental que los exportadores cuenten con contratos de compraventa que indiquen claramente el lugar y el momento a partir del cual “TODOS” los riesgos de las mercaderías pasan al importador.

La importancia práctica de tener perfectamente delimitada la llamada “divisoria de riesgos” es doble:

a) Por un lado podrá determinarse con claridad si es el exportador o el importador el que deberá efectuar los reclamos a los terceros en caso que algo suceda a las mercaderías. Dentro de la categoría de terceros hago referencia a todas las empresas y entes estatales involucrados en una operación de comercio exterior (despachantes, transportes domésticos e internacionales, terminales de carga, compañías de seguros, inspectores de calidad, aduanas y demás organismos estatales de todos los países involucrados en la operación –incluyendo aquellos por donde se haga tránsito-).

b) Por otra parte, podrá establecerse el régimen de responsabilidad entre el exportador y el importador. Si el problema se originó con posterioridad a la transmisión de riesgos, el importador deberá pagar el precio aunque quizás nunca reciba las mercaderías. En cambio, si el problema fue anterior a la divisoria de riesgos, el exportador deberá devolver el precio (si cobró por adelantado) o bien embarcar mercaderías en sustitución, corriendo con los daños y perjuicios ocasionados al importador.

A la hora de negociar los contratos de compraventa internacional (y especialmente al negociar la divisoria de riesgos) el exportador pretende que el contrato se cumpla en origen (“buen embarque”) en tanto que el importador pretende que se cumpla en destino (“buen arribo”). Frente a este clásico problema de negociación, muchos exportadores, imposibilitados de soportar el costo financiero del flete y del seguro, caen en la ingenuidad de acordar una venta en origen (bajo las modalidades FCA o FOB) pero sujetando el cobro al “buen arribo” de las mercaderías.

Estas cuestiones, si bien son clásicas en el comercio exterior, han tomado un nuevo auge desde que los EEUU fueron atacados en septiembre de 2001. Una de las grandes preocupaciones del gobierno estadounidense es prevenir ataques bioterroristas que puedan llevarse a cabo mediante la contaminación de alimentos que tengan por destino transitar o ser consumidos en los EEUU. De ahí tanto el dictado de severas normas a ser cumplidas por los operadores del comercio exterior como el otorgamiento de amplias facultades a sus agencias gubernamentales para detener, demorar, confiscar y destruir embarques ante la sospecha de la existencia de un ataque bioterrorista.

Varias empresas argentinas ya han padecido los efectos de este régimen. El caso más sonado, por su difusión periodística, ha sido el de los limones embarcados a Canadá destruidos durante su tránsito por los EEUU.

La pregunta que debemos formularnos ante estos graves incidentes es: ¿quién estaba soportando los riesgos cuando la mercadería fue demorada, confiscada o destruida?. Si la venta fue en origen -incoterms (*) FCA, FOB, CFR, CIF, CPT y CIP-, los riesgos eran soportados por el importador, dado que la confiscación fue posterior a la divisoria de riesgos (el embarque). Únicamente si la venta fue efectuada bajo las modalidades DES, DEQ, DDU y DDP los riesgos eran soportados por el exportador argentino.

¿Qué paso si el exportador efectuó una venta en origen pero financió el precio sin garantía bancaria?. Lo más probable es que el importador se niegue a pagarle e incluso exija el envío de un embarque en reemplazo. Su argumento será impecable desde el punto de vista comercial (no desde el legal): la mercadería nunca le llegó. Recordemos que siempre será más cómodo para el importador descontarle cualquier perjuicio al exportador que iniciar largos y burocráticos reclamos a los terceros que hayan ocasionado los daños a las mercaderías. (¿Acaso a algún importador le interesará terminar involucrado en un costoso juicio contra una poderosa agencia gubernamental extranjera que demoró, confiscó o incluso destruyó un embarque, teniendo la posibilidad de no pagarle al exportador argentino y esperar que sea éste quien demande a la agencia gubernamental o al importador por el cobro de un contenedor?).

Para evitar esos riesgos muchos exportadores toman un seguro sobre la mercadería hasta destino, cometiendo un nuevo error. Si los riesgos estaban siendo soportados por el importador mal puede asegurarse el exportador, ya que no tendrá un interés asegurable. Lo que el exportador deberá hacer es asegurar su cobranza y no las mercaderías.

Otra cuestión importante a tener en cuenta al momento de celebrar el contrato de compraventa es el alcance y la oportunidad de la documentación que el exportador deberá entregar al importador o a terceros. Este tema ha cobrado nueva importancia desde la implementación de los avisos previos que deben cursar quienes exporten mercaderías a los EEUU o hagan tránsito por dicho país.

Lamentablemente las normas sobre compraventa internacional que vinculan a la Argentina con los EEUU, Canadá y otros sesenta países (la Convención de Viena de 1980) solo establecen que el exportador debe entregar los documentos previstos en el contrato. Una deficiente negociación del contrato nos dejará entonces frente a una laguna legal y frente al razonable reclamo del importador por no haber emitido en tiempo y forma los documentos necesarios para habilitar el tránsito de las mercaderías por terceros países. Semejante falta de previsión y de profesionalidad puede tirar por tierra todo el andamiaje de la divisoria de riesgos creada por los incoterms.

Si partimos de la base que es imposible tanto realizar una operación con “riesgo cero” como prever todos los riesgos posibles, solo nos queda, entonces, negociar con el importador un sistema claro de transmisión de los riesgos sobre las mercaderías y sobre la cobranza. De esa forma quedará en cabeza de cada una las partes adoptar las medidas necesarias para acotar dichos riesgos (seguros sobre la mercadería por un lado y garantías de cobro por el otro). Por último, será función del contrato de compraventa implementar dicha negociación en forma ágil.

(*) “Incoterms” es como se denomina usualmente a las “Reglas oficiales de la Cámara de Comercio Internacional para la interpretación de términos comerciales” cuya última versión es la Publicación ICC N° 560, también denominada “Incoterms 2000”.  Los trece incoterms son los siguientes:
EXW: En fábrica (entregada en el depósito del exportador sin cargar ni despachar)
FCA: Franco transportista (entregada en el depósito del exportador o del transportista)
FAS: Franco al costado del buque (entregada al costado del buque en el puerto de embarque)
FOB: Franco a bordo (entregada a bordo del buque en el puerto de embarque)
CFR: Coste y flete (entregada a bordo del buque en el puerto de embarque, con el costo del flete hasta el puerto de destino).
CIF: Coste, seguro y flete (entregada a bordo del buque en el puerto de embarque, con el costo del flete y del seguro hasta el puerto de destino)
CPT: Transporte pagado hasta (entregada en el depósito del exportador o del transportista, con el costo del flete hasta un punto interno del país del importador).
CIP: Transporte y seguro pagados hasta (entregada en el depósito del exportador o del transportista y con el costo del flete y del seguro hasta un punto interno del país del importador).
DAF: Entregado en frontera (entregada sobre el medio de transporte, sin descargar y antes de ingresar al país del importador)
DES: Entregada sobre buque (entregada a bordo del buque, lista para su descarga en el puerto de destino)
DEQ: Entregada en muelle (entregada sobre el muelle en el puerto de destino)
DDU: Entregada derechos no pagados (entregada en un punto interno del país del importador, sin descargar)
DDP: Entregada derechos pagados (en un punto interno del pais del importador, nacionalizada, sin descargar).

Sergio Daniel Albornoz – Abogado - Profesor de la Fundación BankBoston.
E-mail: sergioalbornoz@arnet.com.ar


Volver a Publicaciones | Ir arriba


Copyright 2007 ALBORNOZ-IUD & Asoc. | All rights reserved ©