La Sociedad Constituida en el Extranjero y sus actos aislados no tan aislados: a propósito de la actuación de la Inspección General de Justicia
 

El régimen normativo argentino de fuente interna aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero se estructura a partir de los arts. 118 a 124 de la LSC y resulta completado por las disposiciones que dictan las autoridades a cuyo cargo se encuentra el control de tales entes. Una rápida revista a las publicaciones jurídicas argentinas y aún a diarios de amplia circulación de los últimos dos años demuestran las falencias e insuficiencias del régimen. El reconocimiento de la posibilidad de la sce  para realizar actos aislados2 sin necesidad de proceder a inscripción alguna en los registros mercantiles locales es una de las situaciones que las evidencian puesto que la falta de una calificación autárquica del giro “actos aislados” ha generado múltiples interpretaciones y cuando a criterio del intérprete se excede tal calificación,  la sce pasará a estar alcanzada por el ámbito de aplicación de la tercera parte del art. 118 de la LSC,  esto es ser considerada incursa en un supuesto de “ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social”3 con la consiguiente carga u obligación, según la posición que también al respecto se adopte, de proceder a la inscripción. Si a esa delgada línea que separa ambos supuestos de actuación se agrega la existencia de una laguna en la LSC en orden a las sanciones específicas que corresponden en caso de  incumplimiento de los requisitos de inscripción en los casos en los que la sce se considere alcanzada por tal carga u obligación, y que tampoco existe consenso al respecto, se advierte que no se trata de un tema menor.

A partir del año 2003 el protagonismo cada vez más creciente asumido por parte del organismo a cargo del Registro Público de Comercio en el ámbito de la Capital Federal –I GJ-, a través del dictado de una serie de Resoluciones Generales 4 aplicables a la sce, en parte seguido por sus similares de algunas provincias argentinas 5 pero no por todas6, ha reeditado un viejo problema que parecía superado: ¿adquirir un inmueble puede ser considerado dentro del concepto de “actos aislados” o debe ser considerado un supuesto de “ejercicio habitual”?.

1 Abreviaturas: B.O. (Boletín Oficial), IGJ (Inspección General de Justicia), sce (sociedad constituida en el extranjero), LSC (Ley de Sociedades Comerciales)
2 El art. 118 en su parte pertinente dice “Se hallan habilitadas para realizar en el país actos aislados y estar en juicio”
3 El art. 118 en su tercera parte y bajo tal título enumera los requisitos que debe cumplir una sce que desea realizar en la República Argentina un ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, agencia o cualquier otro tipo de representación permanente
4 Nos referimos a Resoluciones 7/03 (BO del 25/9/03), 8/03 (B.O del 21/10/03,, 9/03 (B.O del 17/11/03) 11/03 (BO del 17/11/03) y 12/03 (BO del , 22/04/05) 2/05 (BO del 17/2/05), 3/05 (BO del 9/3/05) y 4/05 (BO       6/4/05)
5 En este sentido por ejemplo la provincia de Santa Fe. Un análisis de sus resoluciones puede verse en J.Albornoz/P. All, “Actualidad y perspectivas del régimen de actuación de sociedades extranjeras”, DeCITA 03.2005, págs. 441/454 y en A. Uriondo de Martinoli/L.C.Pereyra, “El Contralor de sociedades extranjeras. Resoluciones de la Inspección General de Justicia”, DeCITA 03.2005, págs.455/461 6 No han regulado nada similar ni parece haber intenciones de hacerlo en las provincias de Buenos Aires y Neuquén.

Una serie de resoluciones particulares dictadas por la IGJ en casos concretos a partir de la entrada en vigencia de las mentadas resoluciones generales permite vislumbrar cuál es el criterio del organismo de control con competencia en la Capital Federal 7

En ese contexto nos parece interesante difundir cuáles son algunas de esas disímiles posiciones doctrinales para luego hacer una muy breve referencia a la Resolución General IGJ 8/03 y a las principales resoluciones particulares dictadas aplicando la misma para finalizar con la Resolución General 7/05 8 cuyo Anexo A contiene las nuevas Normas de la Inspección General de Justicia, y cuyo Título III –arts. 188 a 250- trata la temática relativa a las Sociedades Constituidas en el Extranjero. Esta Resolución General fue a su vez modificada por las  Res. 9/05 9 y 10/05 10 y entrará en vigor a los ciento ochenta días de su publicación en el B.O.

I.- LA DOCTRINA, LOS ACTOS AISLADOS Y EL EJERCICIO HABITUAL

Tal como adelantáramos la interpretación del concepto “actos aislados” empleado en la norma material contenida en el art. 118 segunda parte de la LSC, al igual que las sanciones para el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos por la también norma material contenida en la tercera parte del mismo artículo, constituyen dos de los más álgidos problemas que se plantean en el DIPr. societario de fuente interna argentina.

Desde la inicial posición de ROVIRA proponiendo una interpretación restrictiva del concepto y el posterior aditamento de la expresión “y realista” , decisión que bien admite el prestigioso autor reconoce su origen en la opinión de BOGGIANO11, hasta la fecha muchos han sido los criterios contrapuestos que se han esbozado, entre los cuales mencionamos:

a)BOGGIANO pone el acento en la fluidez del límite entre lo que constituye “ejercicio habitual, sustancial y continuado de negocios y la celebración de actos aislados, ocasionales, que no alcanzan a ser parte sustancial de los negocios” 12 como asimismo en la inexistencia de razones que indiquen que el concepto deba ser interpretado en forma restrictiva en una expresa respuesta a la posición de Rovira.

b) BENSEÑOR considera que “ acto aislado” es aquel que “no requiere para su ejecución la asignación de un representante permanente. No obsta a su calificación como tal que la

7 Esto sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera resolverse en el ámbito del fuero comercial en aquellos casos en los que las resoluciones particulares no quedaran firmes por recurrirlas la sce que se viere afectada o en los que la IGJ requiriera su intervención de conformidad con las mismas.

8 BO del 25/8/05
9 BO del 20/10/05
10 Bo del 9/11/05
11 A. ROVIRA, Sociedades Extranjeras. Análisis del Régimen Legal Argentino, Bs.As, Abeledo Perrot, septiembre de 1985, pág. 56.
12 A.BOGGIANO, Derecho Internacional Privado, Tomo II, 3ª Ed., Bs. As, Abeledo Perrot, julio de 1991, pág. 78.

sociedad realice varios de ellos o que se encuentren o no comprendidos en su objeto social”13

c) ROCA, por su parte considera que “aislado” es “lo desprendido, suelto, solo, que referido a operaciones comerciales es casi abstracción filosófica. Concepto jurídico tanto más irreal cuanto que “habitual” es aquello se hace, padece o posee por «costumbre adquirida por la repetición de actos de la misma especie»”14. En otra oportunidad destacó que “por actos habituales debería entenderse el desenvolvimiento de un verdadero giro social; la instalación de un «establecimiento» en las palabras del artículo 398 del viejo Código de Comercio”15.

d) KLEIDERMACHER, propone un criterio interpretativo singular definiendo al acto aislado como “todo aquél realizado por una sociedad extranjera en el país, al margen de su actividad normal, o cumplimiento de su objeto específico, más allá de la actividad necesaria para su estricta mantención, y tampoco tiene por objeto la transformación o proceso alguno destinado a la venta, locación, leasing, prestación de servicios, mandatos, intermediación comercial o financiera, u otra forma de explotación, sin generar actividad secundaria, Por otra parte, su eventual venta no implicará la gestación o comienzo de continuidad operatoria en el país. Para mantener la categoría de acto aislado, la sociedad extranjera estará limitada a efectuar un número máximo de tres para un período de cinco años”16.

e) VÍTOLO propone también un calificación mixta de carácter cuantitativo-cualitativo, donde cuenta tanto el número y la reiteración de los actos como que los mismos sean “parte integrante de una actividad societaria”17, lo que podrá ser evaluado tanto por el juez como por la autoridad de control en cada caso concreto “bajo la regla de la razón 18

f) POLAK, por su parte, señala la necesidad de no identificar “acto aislado” con “acto único” y  de decidir la cuestión en cada caso concreto19

g) MONTELEONE LANFRANCO pone el acento en la “existencia de un asiento físico y jurídico permanente de la sociedad extranjera en nuestro país, que se evidencia a través de instalaciones inmobiliarias (oficinas, negocio a la calle, taller de manufacturas) y atributos jurídicos que no sería dable atribuir a quien realizase uno o más actos desconectados entre sí en nuestro país...En este caso, al existir sucursal o asiente permanente, sería exigible la matriculación en el Registro” 20

Se advierte así que un acto ejecutado por una sociedad constituida en el extranjero podrá ser calificado como aislado o como parte del ejercicio habitual, dependiendo de cuál sea el criterio que se siga, tornándose más delicada la cuestión a poco que se analicen las también disímiles posiciones doctrinales y jurisprudenciales a la hora de establecer las consecuencias que se derivan de la falta de inscripción cuando la sociedad ha traspasado

13 N. BENSEÑOR, “Actuación extraterritorial de sociedades constituidas en el extranjero. Su revisión”, en La sociedad comercial ante el tercer milenio, Libro de Ponencias del VII Congreso Argentino de Derecho Societario y de la Empresa, Tomo II, Bs. As ,UADE,., septiembre de 1998, pág. 29
14E. ROCA, “Modificación parcial del régimen aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero”, (nota 14), pág. 117
15E. ROCA, “Orientación en el confuso campo de la sociedad extranjera no inscripta, Rev. Der. Priv. Com. Concursos – II, Nº 2003-1, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2 de junio de 2003, pág. 42.
16A. KLEIDERMARCHER, “Sociedad extranjera. Acto aislado”, (nota 14), pág. 72
17D.R. VÍTOLO, Sociedades Extranjeras y Off Shore, Bs. As , Ad Hoc, octubre de 2003, pág. 49
18D.R. VÍTOLO,(nota 18), pág. 49
19F.G. POLAK, La Empresa Extranjera , Bs. As, Abaco., septiembre de 2003, pág. 114
20A. MONTELEONE LANFRANCO, “Sociedad Extranjera no Inscripta”, LL-2002-A-1333

ese, a nuestro juicio, “fluido límite” existente entre el acto aislado y el ejercicio habitual, habida cuenta de la inexistencia de sanciones específicas. Algunas de las soluciones propuestas son:

a)BENSEÑOR, luego de analizar las diferentes variantes y efectuar una crítica puntual de las mismas, postula la necesidad de efectuar una interpretación armónica del plexo normativo, teniendo especialmente en cuenta lo dispuesto por los arts. 59, 274, 121, 183 y concs. de la LSC) para concluir que “la infracción de la carga registral hace directamente responsables en forma ilimitada y solidaria, a los administradores, representantes, directores, gerentes, apoderados, que actúen, representen o administren a la sociedad en nuestro territorio y también a los directores y gerentes que consientan esta actuación...conjuntamente con la sociedad”21

b) ROVIRA sostiene que en caso de falta de registración corresponderá considerar a la sociedad irregular en relación a “los actos que celebre en la República pudiendo los terceros prevalerse de ello para repeler las acciones de los socios que se funden en la existencia de dicha sociedad”22

c) MANÓVIL sostuvo que la sanción es la de la “inoponibilidad en nuestro país de la existencia de la sociedad a los terceros a los que específicamente no se pruebe que se les haya hecho conocer”23

d) NISSEN considera que tratándose del incumplimiento de una carga la consecuencia habrá de ser el de la “inoponibilidad del acto o de la actuación no inscripta, que en el caso en análisis consiste en la inoponiblidad en nuestro país del ente extranjero que ha incumplido con las exigencias previstas en los arts. 118 y 123 de la ley 19.550 “ 24 . Y más adelante agrega ...”inoponibilidad que debe durar hasta el efectivo cumplimiento de esas cargas”25

e)FAVIER DUBOIS (h.), partiendo de considerar que la inscripción es de carácter constitutivo con ciertos alcances considera que la falta de cumplimiento en estos casos “llevará a que la sociedad extranjera pueda ser considerada «no constituida regularmente» pero sólo en cuanto a su actuación en el país»26

f) KEXEL sostiene que la consecuencia debe ser “responsabilizar solidaria e ilimitadamente a la sociedad incumplidora, a sus administradores extranjeros y a sus representantes locales”27.

g) LOZANO, luego de manifestarse contrario a la tendencia a considerar que la sanción es la irregularidad, destaca que la falta de inscripción no acarrea ni incapacidad, ni falta de legitimación para actuar y reconoce que la sociedad extranjera que actuó sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 118 tercera parte de la LS “a) Queda obligada y legitimada para accionar frente a su contratante local a fin de obtener el cumplimiento de lo

21 N. BENSEÑOR, (nota 14), pág. 44
22 A. L. ROVIRA, (nota 12) , pág 65
23 R. MANÓVIL , “La consecuencia de la falta de inscripción de una sociedad extranjera que actúa en el país no es su irregularidad”, en Libro de Ponencias del VI Congreso Argentino de Derecho Societario y II Congreso Iberoamericana de Derecho Societario y de la Empresa, Bs. As. Ad Hoc, octubre de 1995, Tomo III, pág. 506
24 RA. NISSEN, “Situación legal de las sociedades extranjeras no inscriptas en los registros mercantiles de la República”, ED-177-868
25 R.A. NISSEN, (nota 25) , pág. 869
26 E.M. FAVIER DUBOIS (h.), Derecho Societario Registral, Bs. As. Ad-Hoc, abril de 1994, págs. 207/8
27 J.P. KEXEL, “Consecuencias del incumplimiento del art. 118 L.S” (nota 14), pág. 90

convenido, no pudiendo su contratante pretender desligarse de su obligación invocando la inexistencia de al entidad extranjera por falta de registración; b) Podrá oponer limitaciones y defensas proveniente de sus estatuto si el contratante local tuviere conocimiento de ello, circunstancia que se deberá probar; en los demás casos será inoponible; y c) Queda expuesta a las sanciones policiales competencia de las autoridades de contralor y fiscalización...El representante de la sociedad extranjera queda ilimitada y solidariamente responsable en cada uno de los actos en que haya intervenido”28

h) MARSILI sostiene que en tales casos “la sociedad no podrá invocar los beneficios de su carácter de persona jurídica, en el país. Téngase en cuenta, que el contratante local no ha quedado desamparado en sus derechos, sino que tendrá por responsable al representante de la SCE incumplidora. Por estas razones, es que se convierte en abstracta la especulación planteada por la doctrina, acerca de la imputación de los efectos del acto a la sociedad o la duda sobre si ésta es inexistente, irregular, nula o anulable29

i) ROCA, por su parte, no considera apropiada la aplicación de las reglas de los arts. 21 a 26 de la LS sino las normas del Código de Comercio que distinguen entre un comerciante inscripto y uno que no lo está –arts. 33 a 74 del Código de Comercio, de resultas de lo cual “Si una sociedad extranjera, por la razón que fuera, ejerce la actividad comercial con habitualidad o si, como creo que la ley quiere decir, se “asienta” o “establece” sin cumplir con los recaudos del art. 118, tanto ella como su representante no contarán con la protección de nuestra ley en cuanto a las limitaciones de su responsabilidad y el valor de sus libros de comercio, pero los actos serán tan válidos como los de un acto de comercio concertado por persona o personas que practican el comercio sin estar inscriptas en el Registro Público de Comercio..lo que se puede hacer aquí, localmente, es tomar como responsable de las operaciones al representante que contrató en nombre de la entidad extranjera por no haber cumplido con las obligaciones generales de registro con las modalidades propias del derecho de sociedades (arts.21,23, 59 y 274)30

j) LÓPEZ TILLI sostiene que la sanción es la aplicación del régimen previsto por los arts. 302 y 303 de la LSC31

k) KALLER DE ORCHANSKY sostuvo que el incumplimiento acarreaba las mismas sanciones que corresponden respecto de las sociedades no constituidas regularmente32

l) VÍTOLO , por su parte, considera que estos supuestos la sociedad constituida en el extranjero no podrá hacer valer frente a terceros “los beneficios derivados (i) del tipo social escogido ni (ii) de la actuación de una personalidad diferenciada; y es en este punto donde se restringe –en cierta forma- su capacidad para actuar en juicio persiguiendo sus derechos “33

Y estas son sólo algunas de las posiciones.

28 M.A. LOZANO, “Sociedades extranjeras ante la falta de registración”, ponencia presentada en la XXV Convención Notarial de Capital Federal, 1997, s.e., pág. 7 29 M.C. MARSILI, “La actuación extraterritorial de las sociedades comerciales. Reglas locales, internacionales e Integración”, (nota 14), pág. 106 30 E. ROCA, “La Inspección General de Personas Jurídicas y la representación de las sociedades extranjeras”, LL-2002-962 31 ED-diario del 18/12/03, págs. 4/5 32 B. KALLER DE ORCHANSKY, Nuevo Manual de DerechoInternacional Privado. Corregido, aumentado y actualizado, Bs. As. , Ed. Plus Ultra, , 1993, págs. 431/2 33 D.R. VÍTOLO , “La sociedad constituida en el extranjero que no se encuentra inscripta en la República Argentina”, ED, diario del 18/11/03 pág. 6

II.- LA IGJ, LOS ACTOS AISLADOS Y LA RESOLUCIÓN GENERAL

La Res. Gral. IGJ 8/03 dispuso la creación, en la órbita del organismo, de un Registro de Actos Aislados a conformarse con la información proporcionada por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal relativa a instrumentos de constitución, adquisición, transmisión o cancelación de actos sobre bienes inmuebles en los que participaren sociedades constituidas en el extranjero de los que surgieran manifestaciones unilaterales o convencionales en el sentido de que se tratare de un acto aislado.

En aquellos casos en los que la IGJ considerara que, en función de la reiteración, su significación económica, destino de los bienes u otras circunstancias relativas a la celebración de tales actos, la sce estuviera incursa en el supuesto de ejercicio habitual o principal, podrá requerir información adicional a quienes intervinieron en representación de la misma, pudiendo ser interpretado su silencio como manifestación de voluntad en los términos de lo dispuesto por el art. 919 del CC, en los casos en que el mentado representante hubiese actuado en una pluralidad de actos. También podrá requerir información adicional al escribano interviniente, a los vendedores de los bienes o deudores “por obligación con garantía hipotecaria”, a los cedentes de derechos hipotecarios, a la AFIP, a la Administración del Consorcio de Copropietarios a que corresponda el inmueble, aunque en estos casos no se prevé sanción alguna para el caso de silencio.

Asimismo se establece que podrá realizar inspecciones respecto de esos inmuebles a fin de establecer su destino y condiciones de utilización, y en su caso la ubicación de la sede efectiva de la sociedad.

Si la IGJ considerase que la sociedad se encuadra dentro del supuesto previsto por el art. 118 tercera parte o 124 de la LSC, podrá intimarla a inscribirse y en su caso a adaptar su estatuto o contrato a la normativa de la LSC, bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la liquidación de los bienes y de las operaciones en el primer supuesto y la disolución y liquidación en el segundo supuesto.

En cuanto a la forma de tal notificación se efectuará por cédula y de conformidad con lo dispuesto por el art. 122 inc. a) de la LS, y para el caso de que el mismo “no fuera habido” o rechazare la intimación o no se hubiese podido determinar la sede efectiva, se prevé la notificación por edictos.

III.-LA IGJ, LOS ACTOS AISLADOS Y LOS CASOS CONCRETOS

Los actos jurídicos que han dado lugar -al menos hasta ahora- a la actuación del organismo de control en relación a “actos aislados” así declarados por parte de sce se han vinculado a adquisiciones de dominio sobre bienes inmuebles y de otros derechos reales sobre inmuebles, considerando la IGJ en forma casi invariable que adquirir un inmueble no puede ser considerado acto aislado, por lo que corresponde la inscripción de la sce en los términos del art. 118 3er. párrafo de la LSC. A pesar de que la IGJ afirma que no resulta posible establecer un criterio uniforme aplicable en todos los casos de adquisición de inmuebles por parte de una sce, los casos que han trascendido demuestran que para el organismo de control, en principio, la realización de uno o más actos de tales características excede el concepto de “acto aislado”34 y genera

34 La IGJ en las resoluciones particulares utiliza la expresión en singular y no en plural y esto no parece casual

la “obligación” de inscribirse en los términos de lo dispuesto por el art. 118 tercer párrafo de la LSC, habida cuenta que importan un determinado grado de permanencia a menos, claro está, que se trate de una mera inversión transitoria destinada por ejemplo a la reventa inmediata. Así lo ha dispuesto en casos en los cuales el destino del inmueble era ser dado en locación o en comodato o ser empleado como vivienda permanente, ocasional o de veraneo de alguno de los socios o directivos. Inversamente y en forma excepcional ha considerado englobado dentro del supuesto de “acto aislado” a una adquisición producida como consecuencia de una dación en pago efectuada en el marco de un proceso judicial y a la reventa en forma casi inmediata de los inmuebles.

La IGJ ha asumido claramente que adhiere a la posición doctrinal y jurisprudencial que propone una interpretación restrictiva del concepto “actos aislados”, apreciados no estrictamente con un criterio cuantitativo y ha intimado a tales sce a inscribirse en los términos del art. 118 tercer párrafo en diferentes plazos aunque todos cortos bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. En algunos casos ha ido más allá y practicado el emplazamiento previsto por el art. 8 de la Res. Gral. 2/0535.

La IGJ ha apoyado también su posición en un fallo más que centenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 30 de octubre de 1920 que según señala la autoridad de control “negó la posibilidad de adquirir inmuebles como si se tratara de actos aislados” y que la “doctrina mayoritaria de nuestro país considera aún vigente”.

En tal sentido nos permitimos destacar que el plenario en cuestión, además de responder a una realidad económica y negocial sustancialmente diferente versó sobre normas que no se encuentran vigentes36.

35 “Las sociedades provenientes de jurisdicciones «off shore» que hayan realizado actos bajo la calificación, atribuida unilateral o convencionalmente, de actos aislados, accidentales, circunstanciales esporádicos o similar y cuya investigación se haya realizado conforme a la Resolución General Nº 8/03, será emplazadas, cuando corresponde, por aplicación del artículo 4º de dicha Resolución, únicamente a los fines de su adecuación al derecho argentino, en los términos del Resolución General IGJ Nº 12/03”
36 El art. 285 del Código de Comercio entonces vigente establecía que “Las sociedades legalmente constituidas en país extranjero, que no tuviesen asiento, sucursal o cualquier especie de representación social en la República podrán, sin embargo, practicar en ésta los respectivos actos de comercio que no sean contrarios a la ley nacional” . El plenario se dicta como consecuencia de una consulta efectuada por el Registro de la Propiedad Inmueble en relación al art. 287 del Código de Comercio que en su parte pertinente establecía que “Las sociedades legalmente constituidas en país extranjero que establecieren en la República sucursal o cualquier especie de representación social, quedan sujetas, como las nacionales, a las disposiciones de este Código, en cuanto al registro y publicación de los actos sociales y de los mandatos de los respectivos representantes y en caso de quiebra a lo estatuido en el artículo 1385”. La consulta planteada se vinculaba a la actuación de un mandatario de una sce que al adquirir un inmueble para dicha sociedad decía estar autorizado por ella, circunstancia que no constaba “ni los estatutos de dicha sociedad ni su aprobación en el extranjero, ni su registro en su país, ni el acta que autorice a quien extiende el poder”. El fiscal de Cámara cuyo dictamen adopta la Cámara como plenario, sostuvo que “Desde que dicha sociedad anónima adquiere un inmueble, ejercita su derecho de persona jurídica, pero debe demostrar que lo es, de acuerdo con las disposiciones legales citadas. El poder inserta en la escritura es manifiestamente deficiente, pues le faltan los recaudos que exige la ley 8867. Bien está que como tal sociedad anónima extranjera pueda inscribirse sin previo reconocimiento de persona jurídica; pero es que cabalmente el registro es lo que demuestra que tiene tal carácter. Sin registro, no cabe que por la mera invocación d ser tal persona jurídica, ejercite en el país los actos de tal, desde que la ley requiere el previo registro, debe cumplir con la prescripción y toda constancia debe figurar forzosamente entre los documentos habilitantes de la escritura. Cualquiera que sea la extensión del mandato conferido a quien dice representar a dicha sociedad, es menester que éste se halle autorizada para otorgar dicho mandato. No es posible saberlo sin el previo registro de la documentación respectiva. La

Por lo demás fue criticado37, no se aplicaba ya desde bastante tiempo antes al dictado de las Resoluciones Generales antes indicadas y no pueden sostenerse actualmente sus conclusiones a tenor de lo dispuesto por derecho actualmente vigente. En otro orden cabe también destacar que la IGJ ha detectado casos en los que la sce con el objeto de eludir el cumplimiento de las Resoluciones Generales dictadas por el organismo y hasta su propio control, han procedido a inscribirse en jurisdicciones más permisivas, actuando la IGJ en consecuencia. A continuación se hace referencia a algunas de las resoluciones particulares dictadas por la IGJ en relación al tema que nos ocupa38.

III.1.) DESTINO VIVIENDA

III.1 a) “MANOL INMOBILIARIA S.L.”

MANOL INMOBILIARIA S.L., con domicilio en España, compró un duplex de un inmueble sito en Avda. del Libertador 4.850 de la Capital Federal de una superficie de 402,25 m2 por un precio total de USD 350.000, dejándose constancia en la escritura traslativa de dominio que se trataba de un acto aislado.

Se practicaron diversas medidas, informando la apoderada de la sce que su representada no realizaba ninguna actividad en el país, por lo que no se encontraba inscripta como sce en ningún Registro de la República Argentina y que sólo habría realizado esa compraventa.

Destacó asimismo que el objeto social de la sociedad en cuestión era la tenencia de bienes inmuebles y que la unidad sería utilizada como vivienda propia por una de las socias en su estadías en la Argentina, aunque admitió que la intención sería dar tal uso a una de las plantas y alquilar la otra si el consorcio lo permitía.

La IGJ39 consideró que no correspondía considerar a dicho acto como aislado puesto que no se trataba de una mera inversión transitoria sino que implicaba un cierto de grado de permanencia. En consecuencia intimó a MANOL INMOBILIARIA S.L en la persona de su representante en la República Argentina a inscribirse en los términos de lo dispuesto por el art. 118 tercer párrafo de la LSC.

persona jurídica, en derecho argentino, nace sólo de la ley;: si no con cumple con está, no tiene la sociedad respectiva personería. Las escrituras públicas deben sujetarse a las reglas de ley. El artículo 1003 del Código Civil exige la transcripción de los documentos habilitantes, siendo nulas que de ello carezca (art. 1004). Lo que en tal carácter se transcribe en la escritura sub iudice no es lo exigido por la ley, pues la sociedad compradora no justifica su personería jurídica, como lo exige la ley 8867. En situación semejante, no hay jurídicamente documento habilitante que autorice al representante visible a otorgar una escritura de esa naturaleza, y esa deficiencia es vicio de nulidad, porque es precisamente esencialísima” (J.A.6-46). Por lo demás y como bien lo señala Vítolo “no debe darse a este plenario una interpretación muy amplia y abarcativa de la cuestión , pues el mismo fue dictado bajo la vigencia de la antigua redacción del art. 1003 del Código Civil, con anterioridad a las reformas introducidas por la ley 15.875 que exigía la transcripción al protocolo del escribano de los documentos que acreditaban la representación o procura, así como los otros instrumentos a los partes se refirieran” (D.R. VÍTOLO, “Sociedad constituida en el extranjero, realización de actos aislados, y capacidad para estar en juicio”, LL-diario del 9/9/04, pág. 2)
37 En este sentido Balestra, previo a destacar que el art. art. 285 del Código de Comercio “es el que ha presentado menores inconvenientes en su aplicación jurisprudencial” destaca “como antecedente contrario a la aplicación recta del artículo, el acuerdo plenario de las Cámaras Civiles del 18 de noviembre de 1920” (R. BALESTRA, Las sociedades en el Derecho Internacional Privado, Bs. As., Abeledo Perrot, , 1991, pág. 48)
39 Res. 921 del 29/7/04

Dicha resolución fue apelada por MANOL INMOBILIARIA S.L, por ante la CNCom. La Sala D de dicho cuerpo se pronunció el 17/12/04 considerando que la resolución dictada por la IGJ no causaba agravio a la apelante puesto que se trataba de un simple emplazamiento que no constituía una verdadera “intimación” por cuanto carecía de “una consecuencia inmediata y específica pasible de promover efectos en la sociedad....La consecuencia de ese emplazamiento no es otro que una reiteración en la especie de las facultades genéricas conferidas por la ley 22.315:8 a esa dependencia estatal y la advertencia sobre una acción futura. Ese anunciado proceso judicial será, por lo demás, el ámbito apropiado en el cual –eventualmente- la sociedad extranjera podrá ventilar las argumentaciones sustanciales aquí invocadas, tocantes a constituir la adquisición del situado inmueble un acto aislado o si dicha compra excedió dicho concepto”40.

III.1.b) “BRP Holding LLC“41

Se trataba en este caso de la adquisición por parte de la sce de dos inmuebles en el lapso de tres meses con el objeto de destinarlos a vivienda permanente y casa de veraneo de uno de sus socios. La IGJ consideró que correspondía ordenar la inscripción de la sociedad en los términos de lo dispuesto por el art. 118 tercer párrafo de la LSC.

III.1 c) “MUTTI HOLDINGS LTD”42

Se trataba de la adquisición por parte de la sce de un inmueble destinado a vivienda de su Presidente y de otro destinado a ser dado en locación a terceros. La IGJ consideró que correspondía ordenar la inscripción de la sociedad en los términos de lo dispuesto por el art. 118 tercer párrafo de la LSC.

III.2) DESTINO LOCACIÓN O COMODATO

a) “LA MIRAGUAYA S.A.“43

La Miraguaya S.A., sociedad constituida en Uruguay, adquirió un inmueble sito en la calle Paraguay 555/57 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de una superficie de 73,8 m2 por un precio de $ 72.000.- En la escritura traslativa de dominio se destacó que se trataba de un acto aislado y que el inmueble era para vivienda y/o locación para tal destino.

Practicadas una serie de medidas quedó demostrado, entre otras circunstancias, que la vendedora del inmueble era una de las ocupantes del mismo y que éste era utilizado al menos como vivienda44.

La IGJ consideró que en tanto la compra del inmueble no era para efectuar una reventa inmediata sino para darlo en locación, tal como efectivamente había ocurrido, la operación excedía el concepto de “acto aislado” y resolvió intimar a LA MIRAGUAYA S.A. a inscribirse en los términos de lo dispuesto por el art. 118 tercera parte de la ley 19550

40 Publicado en Revista de las Sociedades y Concursos Nº32, enero/febrero 2005, págs. 343/5
41 Res. IGJ del 15/2/05
42 Res. IGJ del 15/2/05
43 Res. 946/04
44 Se planteó una situación un tanto confusa puesto que quienes ocupaban el inmueble además de emplearlo como vivienda manifestaron que allí funcionaba una oficina del “Centro Informático de la Universidad Católica de Salta”, lo que fue negado por dicha entidad.

dentro del término de quince días bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales que correspondan. Asimismo se destacó la presencia de indicios de simulación en la operación de compraventa.

III.2.b)” BRASIL BUSES S.A”45.

BRASIL BUSES S.A., constituida en Chile, adquirió cuatro unidades funcionales de un inmueble en la Avenida Córdoba 1439/1441 de la Capital Federal, por un precio de U$D 155.000, manifestando la compradora que se trataba de un acto aislado.

Se practicaron diversas medidas, declarando quien había actuado en representación de dicha sociedad que BRASIL BUSES SA no resulta titular de otros inmuebles ni tampoco de bienes muebles registrales en el país y que no realizaba en la República Argentina ninguna actividad en forma habitual, no encontrándose inscripta en ningún registro público de comercio argentino. Declaró también que si bien dicha sociedad no iba a realizar actos habituales sí lo haría por intermedio de su representante, TERRA BUS SA46.

Se constató que el inmueble era ocupado por TERRA BUS S.A aunque no resulta claro el título en virtud del cual lo ocupaba, considerando la IGJ que el propósito de BRASIL BUSES SOCIEDAD ANÓNIMA al adquirir el inmueble no había sido efectuar una operación de inversión sino que existen elementos que permiten vislumbrar que la actuación de la sociedad se prolongaría en el tiempo. En consecuencia entiende que no puede ser considerada un “acto aislado” e intima a la sce en la persona de su representante a cumplir dentro de los quince días de notificada la resolución con la inscripción prevista por el art. 118 tercera parte de la LSC bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.

III.2. c)”FRINET S.A.”47

En este caso la existencia de una relación locativa entre la sce titular dominial del inmueble y su actual inquilina llevó a la IGJ a descalificar al acto como “acto aislado” y a requerir su inscripción 118 tercera parte de la LSC .

III.3) MÚLTIPLES INMUEBLES

III.3. a) “BRYCE SERVICE CORP“48

BRYCE SERVICES CORP., con domicilio en Islas Vírgenes Británicas, vendió a una persona física una unidad de un edificio sito en la Avenida Alvarez Thomas 114/198, con entrada común por el número 3425 de Concepción Arenal, por la suma de U$S 40.700,

45 Res IGJ 1313/04
46 Terra Bus S.A. es una sociedad constituida en la República Argentina, de objeto social múltiple (actividades inmobiliarias, mandatarias, inversoras, financieras y comerciales, vinculadas a la comercialización, importación y exportación de buses, carrocerías, repuestos etc).
47 Res. IGJ 1405/04 del 5/11/04
48 Res. 945/04

aclarándose que no se transmitía el dominio de otra unidad, seguramente complementaria, solicitándose que la misma fuera adjudicada a otra unidad funcional de propiedad de la de Bryce Services Corp.

Se practicaron diversas medidas, constatándose que la mencionada sociedad había adquirido el 20/5/2002 diecinueve unidades y veinticinco complementarias del inmueble en cuestión, afirmando que se trataba de un acto aislado, conforme lo dispuesto por el artículo 118, segundo párrafo de la ley 19550. También quedó acreditado que la sociedad había otorgado un poder especial a una persona para vender determinadas unidades funcionales con amplísimas facultades49.

Quedó asimismo demostrado que al 28/7/04, la sociedad extranjera BRYCE SERVICE CORP, era titular de dieciséis unidades funcionales y veintitrés complementarias.

La IGJ consideró que la actuación excedía el concepto de “acto aislado” y resolvió intimar a la sce a fin de que dentro de los treinta días de notificada cumpla con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del artículo 118 tercer párrafo de la LSC, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.

III.4) SOCIEDAD INSCRIPTA EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 123 DE LA LSC

“SOLUZIONA INTERNACIONAL SERVICIOS PROFESIONALES S.L“50.

SOLUZIONA S.A, sociedad constituida en la República Argentina, vendió el 1º de agosto de 2003 a SOLUZIONA INTERNACIONAL SERVICIOS PROFESIONALES S.L, sociedad unipersonal con domicilio en Madrid e inscripta en la República Argentina en los términos de lo dispuesto por el art. 123 de la LSC51, una unidad funcional y una unidad complementaria sitas en Avda. Leandro N. Alem 896 de la Capital Federal por un precio total de USD 300.000. El 14/4/04 que el inmueble había sido adquirido en carácter de aislado, lo que se había omitido declarar en el momento de la adquisición.

La IGJ dispuso una serie de medidas que permitieron comprobar que el inmueble había sido dado en locación por la sce a SOLUZIONA S.A. y a EULEN S:A., ambas sociedades constituidas en la República Argentina las cuales se encontraban ocupando el bien. El contrato acompañado al expediente administrativo databa de la misma fecha que la adquisición del bien y tenía un plazo de un año renovable tácitamente no surgiendo la existencia de garantía de cumplimiento alguna por parte de las locatarias.

La IGJ consideró que la adquisición de un inmueble y la dación del inmueble en locación unida a la participación de la sce en una sociedad constituida en la República Argentina como controlante, excedía largamente el concepto de “acto aislado” y requería la inscripción de la sce en los términos del art. 118 de la LSC. La IGJ destacó muy

49 Entre ellas cabe mencionar la de fijar el precio de venta de las unidades, otorgar poderes generales o especiales, administrar todos los bienes inmuebles propiedad de la sociedad ubicadas en el edificio en cuestión, suscribir contratos de locación y comodato, sus prórrogas y modificaciones, hacer las reparaciones que estime menester efectuar, ceder derechos, contratar locaciones de servicios y seguros , celebrar toda clase de contratos relacionados con la administración, comercialización y disposición de los inmuebles antes referidos.
50 Res. IGJ 1443/04 del 15/11/04
51 SOLUZIONA INTERNACIONAL SERVICIOS PROFESIONALES S.L era la accionista mayoritaria de SOLUZIONA S.A y no había cumplido a la fecha de la resolución particular en cuestión con la Res. Gral. 7/03 en lo que se refiere a la información a acompañar en el caso de las sce inscriptas en los términos del art. 123 de la LSC

especialmente que carecía de influencia que la sce se encontrase inscripta en los términos del art. 123 habida cuenta que si bien cabe afirmar que la inscripción en los términos del 118 resulta suficiente para la constitución o participación en una sociedad constituida en la República Argentina no cabe el razonamiento inverso “pues la inscripción que se formule por el art. 123 no puede jamás comprender la del art. 118, por la diferencia de los alcances y recaudos de las mismas”.

III.5) - SOCIEDADES INSCRIPTAS EN OTRAS PROVINCIAS PARA EVITAR EL CONTROL

III.5. a) “EL PACIFIC GROUP S.A”

EL PACIFIC GROUP S.A, sociedad constituida el 27/12/89 e inscripta en el Registro Nacional de Comercio de Montevideo de la República Oriental del Uruguay e inscripta asimismo en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires el 29/12/03 y una persona física domiciliada en la República Argentina constituyeron en la República Argentina MIJACO S.A. con domicilio social en la Provincia de Buenos Aires, aportando EL PACIFIC GROUP S.A. un inmueble ubicado en la Capital Federal, aprobándose el estatuto por escritura pública.

Habiendo tomado conocimiento de tal circunstancia, la IGJ, fundándose en lo dispuesto por los arts. 7º , 10º de la ley 22.315 y 3º de la Res. Gral. IGJ 8/03, dispuso una serie de medidas, entre las cuales destacamos que se verificó que en el inmueble sito en la Capital Federal funcionaba un local dedicado a la venta mayorista de telas en el cual los funcionarios intervinientes fueron atendido por el Presidente de MIJACO S.A.

Se practicó también una inspección en un inmueble sito en Morón, Provincia de Buenos Aires, donde se encontraría el domicilio registrado de EL PACIFIC GROUP SA, constatándose que se trataba de una vivienda familiar.

Tanto quien actuó en representación de la sce como la Escribana interviniente alegaron la inaplicabilidad de la Res. Gral. IGJ 8/03 al caso habida cuenta que la sociedad a la cual se había aportado el inmueble se domiciliaba en la Provincia de Buenos Aires y por tanto fuera del ámbito de actuación de la IGJ.

La IGJ52 consideró que el domicilio en la ciudad de Morón (Prov. de Buenos Aires) era ficticio, lo cual, unido a la existencia de un establecimiento comercial activo en la Capital Federal y a la actitud en cierto modo reticente asumida por quienes habían intervenido en el acto constitutivo en cuanto a explicar tal situación, condujo al organismo de control a considerar que tal domicilio y sede social en la Prov. de Bs. As eran inoponibles como consecuencia de lo dispuesto por el art. 5º de la LSC y criterio sostenido por la CSJN53.

Por otra parte entendió que los actos realizados por EL PACIFIC GROUP S.A. excedían el concepto de “acto aislado” y la colocaban bajo el ámbito de aplicación del art. 118 tercer párrafo de la Ley 19.550, por lo que la intimó a iniciar dentro de los treinta días corridos de notificada los trámites necesarios para inscribirse en los términos de tal norma y a dar

52 Res. IGJ 000092204 del 29 de julio de 2004 (firme), publicada en ED del 7/10/04 con comentario de F.G. POLAK, “Un caso particular de fraude a la ley en materia societaria (derecho interprovincial y derecho internacional privado)”, págs. 1/5
53 Dicha norma “establece la obligación de que el contrato social se inscriba en el Registro Público de Comercio del domicilio social dentro de cuyo ámbito debe además encontrarse la sede social, entendida como centro efectivo de dirección y administración de los negocios sociales” (considerando 17).

cumplimiento a la Res. Gral. IGJ 7/03 bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la liquidación de los bienes y operaciones de la sociedad en la República Argentina. A MIJACO S.A. la intimó para que dentro del mismo plazo acreditara el inicio de los trámites para la inscripción en la IGJ de su domicilio y sede social efectiva, bajo apercibimiento de solicitar judicialmente la anulación de su acto constitutivo y consiguiente liquidación

Tangencialmente cabe destacar que en la oportunidad del acto constitutivo se había destacado que el aporte del inmueble constituía un acto aislado de EL PACIFIC GROUP S.A., pero encontrándose esta sociedad inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, la IGJ advirtió la incongruencia.

III. 5 b) “BOLTON GROUP S.A”

BOLTON GROUP S.A., sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, adquirió dos unidades de un inmueble sito en Santos Dumont 2305 de la Capital Federal para destinarlos inmediatamente a locación.

La sce se había inscripto en la Inspección General de Justicia de la Provincia de Chubut careciendo de bienes o actividades en dicha provincia, por lo que la IGJ reputó que la misma tenía por finalidad evitar el control de este ente, y en especial eludir el cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Generales 7/03 y 8/03. En consecuencia considera inoponible tal inscripción e intima a la sce en la persona de su representante a proceder dentro de los noventa días de notificado a cumplir con lo dispuesto por el art. 8 de la Res. Gral IGJ 2/05 .

Por otra parte la IGJ considera cuestionable la actuación de la persona física que en representación de la sce la inscribió en dicha Provincia y en atención a que ello “afecta el derecho de información y la seguridad de los terceros y de la propia comunidad”, le impuso una sanción pecuniaria.

III.6) LA VENTA DEL INMUEBLE

“COLEX BUILDINGS CORP “

COLEX BUILDINGS CORP, sociedad constituida en Panamá, resultó titular de un inmueble ubicado en la Capital Federal cuya valuación según la IGJ superaba los USD 800.000, inmueble que luego de seis años procedió a vender.

La IGJ, ratificando su posición de que en tales casos no corresponde encuadrar la actuación de la sce dentro del concepto de “acto aislado”, destacó que el hecho de la que sce hubiese vendido el inmueble no constituía una circunstancia suficiente para relevarla del cumplimiento de la inscripción prevista por el art. 118 de la LSC “pues la realización de una operación inmobiliaria –de relevante significación económica- y el hecho de haber exhibido aquella sociedad la titularidad del mismo por más de seis años, implica el mantenimiento de un haz de relaciones jurídicas en la República Argentina, lo cual

54 Res. IGJ 460/05 del 21/4/05
55 “Las sociedades provenientes de jurisdicciones «off shore» que hayan realizado actos bajo la calificación, atribuida unilateral o convencionalmente, de actos aislados, accidentales, circunstanciales esporádicos o similar y cuya investigación se haya realizado conforme a la Resolución General Nº 8/03, será emplazadas, cuando corresponde, por aplicación del artículo 4º de dicha Resolución, únicamente a los fines de su adecuación al derecho argentino, en los términos del Resolución General IGJ Nº 12/03”
56 Res. IGJ del 21/2/04

constituye razón más que suficiente para que los terceros tengan la posibilidad de tomar conocimiento, merced a su pública consulta en los registros mercantiles locales, de los datos relevantes de su acto constitutivo, la identificación de sus socios, administradores y representantes en nuestro país, en orden a las responsabilidades patrimoniales que pudieran eventualmente derivarse de la actuación de dicha entidad foránea”.

Por otra parte ciertas circunstancias tales como la constitución en un paraíso fiscal, la carencia de bienes o actividades fuera de la República Argentina, la amplitud del objeto social , la reticencia de su representante a suministrar información relativa al destino del inmueble, el otorgamiento de un amplísimo poder a favor de una persona domiciliada en la República Argentina, son considerados indicios graves, precisos y concordantes que permiten presumir a la IGJ la “insinceridad del sujeto de derecho constituido en el extranjero y obligan a concluir sobre la estricta aplicación al caso de lo dispuesto por la Resolución General Nº 2/2005”, resolviéndose en consecuencia el emplazamiento previsto por el art. 8 de la misma.

III-6) MUTUOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA

“REKERS INVESTMENT S.A” 57

RECKERS INVESMENT S.A., sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay celebró, en un lapso inferior a tres años,  tres contratos de mutuo con garantías hipotecarias a su favor, por plazos relativamente extensos58, lo que a juicio de la IGJ excedía el concepto de “acto aislado”. Por tal motivo intimó a la sce a inscribirse en los términos y con los efectos del art. 118 de la LSC y con cumplimiento de lo dispuesto por la Res. Gral. IGJ 7/03

III.7) Adquisición de inmuebles como consecuencia de una dación en pago

III.7. a)”L.G.PHILIPS DISPLAYS BRASIL LTDA”59

En el marco de un proceso judicial se efectuó una dación en pago de dos inmuebles y la cesión de un contrato de locación celebrado con anterioridad a favor de  L.G. PHILIPS DISPLAYS BRASIL LTDA.


Habida cuenta que la finalidad de la sce había sido simplemente la de cobrar una acreencia sin perder una fuente de ingresos que accedía a la misma, motivo por el cual transfirió de inmediato los inmuebles, la IGJ consideró que la situación era encuadrable dentro del supuesto de “actos aislados” por lo que no requirió inscripción en los términos del art. 118 tercer párrafo.
III.7 b) “LENTHNER INVESTMENT S.A”60

Diferente fue la situación en este caso ya que LENTHNER INVESTMENT S.A adquirió también varios inmuebles como consecuencia de una dación en pago en el marco de un

57 Res. IGJ del 21/2/05 58 En uno de los casos alcanzaba los cinco años 59 IGJ Res. 944/04 del 5/8/04 60 Res. IGJ 946/04 del 27/10/04

proceso judicial pero no con el objeto de proceder a su reventa inmediata sino que en relación de uno de ellos el destino era darlo en locación a terceros. Por tal motivo la IGJ consideró que debía inscribirse en los términos del art. 118 tercer párrafo e intimó al representante de la sce a hacerlo en el término de quince días.-

III.8) ADQUISICIÓN DEJADA SIN EFECTO

“MARNOW CORP. S.A.“61

En este caso la sce adquirió un inmueble pero la venta fue luego dejada sin efecto por las partes en atención a la traba de ciertas medidas cautelares que la parte compradora se negó a asumir, considerando la IGJ que en atención a que dicho acto implicaba que la titularidad dominial volvía a consolidarse en la persona de sus titulares anteriores y no existiendo en dicho momento ninguna actuación de la sce que implicara cierto grado de permanencia en la República Argentina, carecía de sentido ordenar su inscripción en el Registro Público de Comercio.

IV.- LA RESOLUCIÓN GENERAL 7/05

Esta Resolución General recepta en líneas generales lo dispuesto en la Resolución General 8/03. No obstante, nos parece importante destacar en cuanto aquí interesa que se han precisado con mayor rigor las pautas a tener en cuenta a los efectos de resolver el encuadramiento 62 y que expresamente que la IGJ tendrá por inoponible a su respecto la inscripción practicada en extraña jurisdicción63. Por lo demás, algunas de sus disposiciones demuestran la influencia que han tenido en su dictado los casos resueltos a través de las resoluciones particulares reseñadas.

V.- DE CARA AL FUTURO

El PROYECTO DE CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO contempla la situación en el Capítulo III del Título II “Personas Jurídicas de derecho privado y sociedades”.

El Proyecto parece querer terminar con la bizantina discusión acerca de los límites entre la actuación aislada y la habitual y la necesidad o no de inscripción para lo cual erige en

61 Res. IGJ 1410/04 del 8/11/04
62 Así por ejemplo no sólo se tomará en cuenta el destino, utilización o explotación económica del bien actual sino también el potencial, no sólo se tomará en cuenta el domicilio sito en países de baja o nula tributación sino que se agregan también las jurisdicciones off shore o consideradas no colaboradoras en la lucha contra el lavado de dinero y el crimen transnacional. Al referirse a la reiteración de los actos se precisa que ello será independientemente de que los mismos se hubieran celebrado en una única oportunidad y constaren en un mismo título. En cuanto al modo de haberse ejercido la representación de la sociedad partícipe se alude ahora al modo y/o las circunstancias pasadas y actuales relativas a la vinculación entre el representante y la sociedad, sus socios u otras personas relacionadas con ellos
63 El art. 235 de la Res. Gral. IGJ 7/05 modificado por la Res. Gral. Nº 1072005 dispone que “Si durante el cumplimiento de las medidas de investigación previstas en esta Capítulo o por denuncia de terceros, surge que la sociedad se encuentra inscripta en extraña jurisdicción a los efectos de los artículos 118, tercer párrafo, o 123, de la Ley Nº 19.550, y su actividad y/o la ubicación del bien objeto del acto calificado de aislado y su contracto razonable con la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son suficientemente determinantes de que dicha inscripción debió haber sido cumplida en esta última jurisdicción, la Inspección General de Justicia tendrá por inoponible a su respecto la inscripción practicada e intimará sus sustitución conforme a los artículos 232 o 233 según corresponda”

circunstancia decisiva la instalación de establecimiento. El concepto de “establecimiento” goza de una calificación autárquica brindada por el art. 6 del Proyecto, entendiéndose por tal el “lugar donde la persona física o jurídica ejerce de manera efectiva una actividad a través de una instalación estable”. Así,  si la sociedad instala establecimiento en el país debe cumplir con lo dispuesto por el art. 54 del Proyecto que vendría a reemplazar al art. 118 tercera parte de la LS. Los requisitos son, más allá de la técnica legislativa, los mismos, a excepción de que se elimina la necesidad de justificar la decisión y que en el supuesto de tratarse de una sociedad constituida bajo un tipo desconocido si bien los requisitos a cumplir serán determinados por la “autoridad judicial o administrativa que tiene a su cargo la inscripción” el criterio del “máximo rigor” establecido por el régimen vigente sería reemplazado por el de “razonable analogía”.Si la sociedad no tiene establecimiento en la Argentina se establece que estará habilitada “para realizar en el país actos jurídicos y para comparecer en juicio sin que sea necesaria registración o publicidad”.

De modo que una sociedad constituida en el extranjero podría celebrar innumerable cantidad de actos en la República de importante trascendencia económica sin inscribirse en la medida en que no se “establezca”. Sin embargo expresamente establece la obligación de inscripción para la adquisición de inmuebles.

El Proyecto se hace cargo también de las consecuencias de la falta de inscripción en el caso de la sociedad constituida en el extranjero que hubiera “instalado establecimiento” brindando una solución mixta basada en el criterio de la inoponibilidad en la cual el conocimiento real o debido por parte de los terceros resulta decisivo. Establece la inoponibilidad del contenido del contrato o estatuto a los terceros “domiciliados o residentes en la República por los actos realizados en ésta ”, con la consiguiente imputabilidad directa del acto a la persona que hubiera actuado por la sociedad y la imposibilidad de ejercer derechos contra terceros hasta tanto se proceda a la inscripción, salvo que el tercero los hubieran conocido o debido conocerlos en atención a las circunstancias del caso. A contrario sensu, si el tercero se domiciliara o residiera fuera del país pareciera no existir sanción alguna. El Proyecto se hace cargo también de las consecuencias de la falta de inscripción en el caso de la sociedad constituida en el extranjero que hubiera “instalado establecimiento” brindando una solución mixta basada en el criterio de la inoponibilidad en la cual el conocimiento real o debido por parte de los terceros resulta decisivo. Establece la inoponibilidad del contenido del contrato o estatuto a los terceros “domiciliados o residentes en la República por los actos realizados en ésta ”, con la consiguiente imputabilidad directa del acto a la persona que hubiera actuado por la sociedad y la imposibilidad de ejercer derechos contra terceros hasta tanto se proceda a la inscripción, salvo que el tercero los hubieran conocido o debido conocerlos en atención a las circunstancias del caso. A contrario sensu, si el tercero se domiciliara o residiera fuera del país pareciera no existir sanción alguna.

Por Carolina D. Iud * 1
DeCITAS 5/6_407_424

* Publicado en DeCITA 5/6.2006 Derecho del Comercio Internacional. Temas y actualidades.
1 Abreviaturas: B.O. (Boletín Oficial), IGJ (Inspección General de Justicia), sce (sociedad constituida en el extranjero), LSC (Ley de Sociedades Comerciales)


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