Mecanismos de Protección al Consumidor ante un Acuerdo de Prórroga de Jurisdicción1 *
 

Existe consenso acerca de la necesidad de brindar al consumidor internacional un marco de protección tanto en el plano sustancial como en el procesal, destacándose asimismo que una regulación de fuente estrictamente nacional puede resultar insuficiente para tales propósitos. En el ámbito procesal, temas tales como el acceso a la jurisdicción, la consagración del forum actoris como regla básica, la posibilidad para el consumidor no residente de acceder a los mecanismos de solución de controversias no necesariamente judiciales previstos inicialmente para los residentes en idénticas condiciones que éstos, la instrumentación de mecanismos de cooperación judicial internacional especiales para los casos que involucran a consumidores, la efectividad de las sentencias dictadas en procesos fundados en relaciones de consumo, concitan la atención de los especialistas. Nos abocaremos en esta oportunidad a sólo uno de los aspectos comprendidos en la temática del acceso a la jurisdicción como es el de los acuerdos de elección de foro en contratos que involucran a consumidores y más precisamente en los mecanismos que pueden emplearse en el Derecho argentino vigente de fuente interna 2 para su protección.

I.- SU ENCUADRE EN EL CPCCN

Sabido es que, como consecuencia de lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del CPCCN, los acuerdos de prórroga de jurisdicción a favor de árbitros o jueces que actúan en el extranjero presupone la conformidad de partes y se encuentra sujeto a tres recaudos de admisibilidad: a) carácter exclusivamente patrimonial del asunto; b) índole internacional del asunto; c) ausencia de jurisdicción argentina exclusiva o prohibición legal de prórroga.

Tratándose de un caso de naturaleza patrimonial3, de índole objetivamente internacional merced a la presencia de elementos personales, reales o conductistas que permitan atribuirle tal carácter4 o en tanto su conexión con más de un sistema jurídico nacional plantee, al menos en el plano teórico, la posibilidad de suscitar un conflicto de jurisdicción internacional5, se sostiene en términos generales la validez del acuerdo.

* Publicado en www.eldial.com Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la Integración 1 Elaborado sobre la base de la ponencia de la autora en el XVIII Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional, Rosario, octubre de 2005
2 Siempre desde la óptica de la jurisdicción internacional directa
3 En nuestra opinión la “naturaleza patrimonial” del asunto no debe ser identificado necesariamente con las cuestiones susceptibles de ser sometidas a arbitraje como sí parece sugerir Radzyminski (véase en tal sentido Alejandro P. Radzyminski, Las cláusulas de elección de foro insertas en contratos internacionales, ED-150-311/312, nota 15)
4 Conf. María Elsa Uzal, SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL COMERCIO INTERNACIONAL, Bs. As., Ad – Hoc, mayo de 1992, pág.28
5 Conf. Antonio Boggiano, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, Cuarta Edición Actualizada, Tomo I, Bs. As., Abeledo Perrot, noviembre de 2000, pág. 234

El hecho de que en tal “asunto”  sea parte un consumidor torna en principio aplicables tales disposiciones. No obstante,   el análisis de la validez, de la admisibilidad y de los efectos de la cláusula de elección de foro adquiere un cariz especial con miras a su protección.

Así, en el plano de la “validez”,  cabría preguntarse si el presupuesto de conformidad de partes puede considerarse satisfecho por el solo hecho de que, con anterioridad a la controversia,  el consumidor hubiese suscripto un instrumento que contuviera una cláusula de tales características o bien  una remisión a condiciones generales de contratación que lo incluyeran, o  hubiera prestado su conformidad mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, aun mediante el silencio, entre otras posibilidades.

En el plano de los “recaudos de admisibilidad” parece necesario determinar si existe alguna norma que establezca jurisdicción argentina exclusiva o que resulte prohibitiva de la prórroga.

Y, finalmente,  en lo que se refiere a los “efectos”, aun cuando se predicara la validez y admisibilidad del acuerdo de elección de foro, parece necesario dilucidar si cabe otorgar a la jurisdicción así acordada el carácter de exclusiva.

La respuesta a tales cuestiones se vincula primordialmente al derecho aplicable al acuerdo de prórroga de jurisdicción, cuestión que, al no haber recibido en nuestro sistema jurídico de fuente interna una solución concreta, ha llevado a la doctrina a proponer diversas alternativas interpretativas. Así, cuando se trata de un acuerdo post litem natam, no parecería haber inconvenientes en que se rigiera por la  lex fori del tribunal prorrogado. En cambio,  cuando se trata de una prórroga ante litem natam, y sobre todo si  la misma se halla inserta en un contrato, las dificultades no tardan en aparecer puesto que parece necesario pronunciarse previamente acerca de la autonomía o no del acuerdo. En consecuencia, si se le niega autonomía al acuerdo, una primera aproximación al tema permitiría sostener que la validez de la cláusula se rige por el derecho aplicable al contrato;  ello importa tener que hacerse cargo en una etapa muy inicial del proceso de las dificultades que entraña la determinación del derecho aplicable al fondo, cuestión que aun cuando la partes hubieran elegido el derecho aplicable, no resulta sencilla,  y se presenta como contraria a la certeza, claridad y evidencia, a las que se aspira en la materia jurisdiccional. Si,  por el contrario,  se predica la autonomía o relativa autonomía del acuerdo de elección de foro , tal como parece ser la tendencia predominante, cabría la posibilidad, al menos teórica,  de que las partes hubieran elegido un derecho aplicable al acuerdo diferente del elegido para regir el fondo; en tal caso se plantearía también la cuestión vinculada a la validez del acuerdo de elección de derecho aplicable al acuerdo de elección de foro y una complicación adicional surgiría si las partes,  habiendo elegido el derecho aplicable al fondo,  no hubieran hecho lo propio en lo que se refiere al acuerdo, lo que frecuentemente ocurre en la práctica 6

Esta situación  ha llevado a la doctrina a resolver la cuestión con un criterio de efectividad y desde una visión perspectivista, examinando su validez a la luz del derecho procesal del tribunal prorrogado pero tomando en consideración el Derecho de otros Estados en los cuales eventualmente pudiera resultar necesario el reconocimiento y/o la ejecución de la sentencia que se dicte a fin de “sortear con éxito el análisis de la jurisdicción indirecta7.

6 Algunas reflexiones sobre el particular pueden verse en Boggiano, ob. cit., tomo I, pág. 237 y con especial referencia al arbitraje, en la misma obra, tomo II, págs. 815/818
7 Uzal, ob. cit., pág. 32

Sin embargo, en la búsqueda de tales respuestas, a nuestro de modo de ver, resulta apropiado tener presente que, como consecuencia de la calificación dual que se predica del acuerdo de elección de foro –contractual por su origen y procesal por su objeto y/o efectos-, deben distinguirse por un lado las cuestiones vinculadas a la formación del acuerdo de elección de foro, de naturaleza sustancial ,de aquellas que se vinculan a su admisibilidad y efectos, de naturaleza procesal. De ello se sigue que en el caso de las primeras, la solución “finca en la aplicación de los criterios vigentes para determinar el «estatuto contractual» mientras que en el caso de las segundas la solución debe ser hallada en la lex fori 8.

II.- ALGUNOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LEGE LATA A PARTIR DE LA INTERPRETACIÓN

II.1. ) ¿Es posible aplicar Derecho extranjero?

En el acápite anterior deslizamos que tal vez a partir de esta calificación pueda hallarse un mecanismo en la ley vigente, aunque rudimentario, de protección al consumidor internacional, cuando se trata de evaluar la existencia de consentimiento o de la conformidad de partes en los términos antes expuestos, máxime cuando la existencia de tales acuerdos, en la práctica, emana frecuentemente de contratos de adhesión9 y existen sistemas jurídicos con regulaciones más especializadas que el nuestro. Repárese que la tendencia doctrinaria y jurisprudencial predominante a la hora de evaluar las cláusulas de prórroga de jurisdicción internacional en contratos de adhesión a condiciones generales predispuestas afirma que tal circunstancia por sí sola no resulta invalidante del consentimiento contractual salvo que se constate la existencia de una irrazonable disparidad del poder negociador o una lesión al derecho de debido proceso al colocar al adherente en situación de grave dificultad de acceso a la justicia y propone evaluar la conformidad de partes de acuerdo a las reglas de la moderna contratación, tomando en consideración la persona del adherente y la excusabilidad del error, estimando de utilidad la regla del art. 929 del CC1011. Aunque con flexibilidad, lo cierto es que tales soluciones enfocan la cuestión desde la óptica del derecho argentino y han tenido en miras tales contratos pero no en tanto los mismos fueran concluidos por consumidores. Aun cuando tales circunstancias aparecerían casi como evidentes como consecuencia de la posición de debilidad estructural en que se encuentra el consumidor, no puede dejarse de tener en cuenta que la validez o nulidad de la cláusula se encuentra en definitiva sujeta a la

8 Conf. Radzyminski, ob. Cit., págs. 307/308
9 Guzmán Zapater hace casi veinte años ha  destacado que ...”la mayoría de los contratos internacionales de ventas al consumo van acompañados de un formulario de condiciones generales de la contratación en el propio contrato, al dorso  del mismo o en la factura aneja al miso, en el que figura normalmente una cláusula jurisdiccional. De ahí que el problema de las cláusulas de atribución de jurisdicción en contratos de venta concluidos por consumidores encuentre su centro de gravedad desde el ángulo de la problemática general del control de las condiciones generales de la contratación” ( Mónica Guzmán Zapater, “La prorrogación de competencia en los contratos de venta internacional concluidos por consumidores”, Revista Española de Derecho Internacional, Vol XXXIX (1987), pág. 453
10 Boggiano, ob. cit., págs. 240/241; Uzal. ob. cit., pág. 33; CNCom, Sala C, 15/3/91 in re “Quilmes Combustibles S.A- c/Vigan S.A.” (ED-150-305/316)
11 Stiglitz describe sintéticamente el tratamiento de este tipo de situaciones en algunos sistemas jurídicos extranjeros (Rubén Stiglitz, “Cláusulas abusivas en las relaciones de consumo”, Jurisprudencia Argentina, Fascículo 11, 2005-II, 15/6/05, págs. 9/11) 

apreciación judicial, con la consiguiente incerteza jurisdiccional y la incidencia en los costes de transacción que ello implica. Y si bien la realidad muestra que a la hora de juzgar la validez o nulidad de cláusulas de prórroga de jurisdicción en contratos internos concluidos por consumidores la jurisprudencia y la doctrina argentinas parecen inclinarse por su nulidad12 no puede desconocerse la existencia de algún antecedente en sentido contrario13. A partir de advertir esa calificación dual a la que aludíamos, entendemos que las cuestiones vinculadas al consentimiento y a la existencia misma de un verdadero acuerdo de partes deberían ser consideradas como sustanciales y por ende cabría admitir la posibilidad de que fueran regidas por un Derecho extranjero. Así, en la medida en que tal Derecho pudiera contener disposiciones o decisiones jurisprudenciales más claras en cuanto a las condiciones en las que se entiende prestado el consentimiento en un acuerdo de elección de foro en contratos concluidos por consumidores -por ejemplo por establecer la nulidad de pleno derecho de tales cláusulas incluidas en contratos a condiciones generales predispuestas por ausencia de verdadero consentimiento-, encontraremos en el respeto al elemento extranjero la posibilidad de proteger al consumidor internacional. Por lo demás, en la medida en que el derecho extranjero eventualmente aplicable contuviera reglas que en concreto trasuntaran una violación al derecho de defensa, siempre estaría a salvo la posibilidad de su inaplicación a mérito de la cláusula de reserva de orden público. He aquí entonces un primer mecanismo de defensa del que podría valerse un consumidor afectado por un acuerdo de prórroga de jurisdicción a favor de jueces que actúen en el extranjero que requiera la intervención de un tribunal argentino.

II.2 ) ¿Prohibición de prórroga de jurisdicción en contratos concluidos por consumidores?

12 Así, en el muy comentado caso resuelto por la Civil y Com. de Mar del Plata, Sala II, del 20/11/97  in re  “Martinelli J.A. c/ Banco del Buen Ayre s/morigeración de intereses compensatorios”, entre otros. 
13 Así, la Sala K de la CNCiv in re  “BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION c/KOLEFF, Jorge A. S/ejecución hipotecaria”, el 10/12/03, rechazó la petición de nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción alegada por el ejecutado por entender que las partes “no han hecho  más que utilizar la facultad que les confieren los arts. 1 y 2 del ritual sobre lo cual ningún agravio se advierte. La ley de protección al consumidor en nada afecta la materia de que se trata, por cuanto la misma es disponible por los propios interesados, los cuales deben evaluar al momento de la firma si las cláusulas los favorecen o no, por lo que además de ser discutible la aplicación de la norma a las hipotecas, lo voluntariamente pactado sobre el particular exime de mayores comentarios. Si el demandado aceptó someterse a tribunales que no son los de su domicilio, no puede invocar que dicha cláusula es abusiva cuando está expresamente permitido por la ley tal acuerdo sin que pueda advertirse el carácter de «humillante» con que se califica a las condiciones contractuales. Si así fuera el hipotecante no debió aceptar el crédito en los términos que se le ofrecían ya que no era para el mismo obligatorio contratar con el Banco accionante existiendo en la época de la suscripción (16/9/97) una vasta oferta de crédito tanto en el sistema financiero como en el privado al cual recurrir. Por lo demás el ejercicio de una facultad legal como resulta ser la prórroga de jurisdicción acordada no puede considerarse como determinante de nulidad alguna, siquiera parcial del contrato de que se trata. Los mayores gastos que irroga el litigar en otra jurisdicción eran fácilmente previsibles para quien consintió en avenirse a dirimir las eventuales controversias que pudieran suscitarse en tales condiciones, por lo que no puede ahora alegarse su propia imprevisión o torpeza sin que se advierta cuál es la violación de la defensa en juicio que la estipulación genera, debiendo apreciarse que la demanda se contestó en término y que los escritos de apelación y fundamentación fueron suscriptos personalmente por el accionado”  (LL-2004-B-472  yss)

Pasando luego a la cuestión relativa a la admisibilidad del acuerdo de prórroga de jurisdicción, cuestión que hemos considerado regida por el derecho argentino merced a su calificación como procesal, cuadra preguntarse si existe alguna norma argentina exclusiva o prohibitiva de la prórroga.

En tal sentido se advierte la presencia de algunas normas prohibitivas en materias específicas que,  aun cuando no previstas especialmente para contratos concluidos por consumidores, pueden resultar aplicables a contratos concluidos por éstos aunque, claro está,  sin consideración de su naturaleza especial. Así, por ejemplo el art. 614 de la Ley de Navegación y aunque no en una interpretación indudable podría también considerar tal al art.  16 de la ley 17.418 14, no debiendo perderse de vista tampoco la posibilidad de deducir normas de jurisdicción internacional argentina exclusiva de normas de policía.

Sin embargo, no son estas normas –prohibitivas o no de la prórroga o no  según se interprete- sino la existencia de alguna prohibición específica en el derecho argentino en materia de contratos concluidos por consumidores las que reclaman nuestra atención  en esta oportunidad.
Especialmente  nos interesa detenernos en analizar si puede inferirse de lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 24.240, en adelante LDC,  y  sus reglamentaciones una prohibición de la prórroga en esta materia o en todo caso cuál es el alcance que debe darse a tales normas en materia de relaciones de consumo de carácter internacional.

Adelantamos desde ya nuestra posición en cuanto a que la LDC in totum  resulta aplicable en principio sólo respecto de casos nacionales y que no corresponde  tomar sus disposiciones o en todo caso hacerlas  funcionar  como normas de policía aplicables también respecto de casos con elementos extranjeros 15, los cuales deberán regirse por el Derecho que resulte aplicable como consecuencia del funcionamiento de las normas generales de DIPr.. En consecuencia,  la LDC en bloque sólo será aplicable en la medida en que el contrato se encuentre regido por el Derecho de fondo argentino, lo cual no quita que,  por una parte,  de algunas de sus disposiciones puedan inferirse principios generales integrantes del orden público internacional y que por lo tanto operen como límites a la aplicación del derecho extranjero eventualmente aplicable,  o bien que,  aun cuando la relación se encuentre regido por un Derecho extranjero,  algún aspecto de la relación de consumo –específicamente lo relativo a la admisibilidad y efectos de la cláusula de prórroga de jurisdicción- pueda estar regida por el Derecho argentino merced a su calificación como procesal.

Parece claro que del art. 37 de la LDC no puede inferirse una norma prohibitiva de la prórroga16. Sin embargo, al enfocar el acuerdo de prórroga de jurisdicción desde la óptica

14 En tanto esta norma expresamente dispone que “Es admisible la prórroga de jurisdicción dentro del país” podría entenderse a contrario sensu que no lo es a favor de jueces que actúen fuera de la República. Boggiano, ob. cit., tomo I, pág. 239, destaca que la norma no dice “sólo y exclusivamente dentro del país se admite la prórroga. Sería tal vez excesivo interpretar extensivamente la norma, asignándole alcances prohibitivos de la prórroga internacional. Sin embargo,  la interpretación restrictiva de la norma parece tornarla supeflua. Pero si el contrato es internacional y no se viola el artículo 12 de la ley 12.988 , me inclino a pensar que se debe admitir la prorrogabilidad tanto en tribunales extranjeros como en jueces argentinos
15 En este punto compartimos la posición de Shotz aunque no todos sus fundamentos , los cuales pueden verse en Schotz, Gustavo Juan, “El consumidor en Internet” , en la obra colectiva coordinada por Lorenzetti, Ricardo L y el mismo autor,  DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Bs. As., Ábaco, noviembre de 2003, págs. 443/486.
16 Con especial referencia a la cláusula arbitral se ha destacado que “Una cláusula arbitral en el marco de contratos de adhesión, en relaciones de consumo, aunque en la Argentina no está expresamente prohibida,

de las cláusulas abiertas contenidas en el art. 37 de LDC, es fácil advertir que,  aun cuando dependa de las circunstancias del caso, en la enorme mayoría de los supuestos se concluirá que la cláusula es abusiva y por ende será tenida  por no convenida al implicar una renuncia o restricción de los derechos del consumidor o ampliar los derechos de la otra parte 171819. Por lo demás cabe tener presente que el   Decreto 1798/94 al reglamentar dicha norma considera términos o cláusulas abusivas a aquellas que afectaren inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo de derechos y obligaciones de ambas partes.

En esta línea se inscribe el reciente fallo de la Sala B de la CNCom del 22/6/05 in re  “VOLPI, María Celia y otro  c/ UBS AG (ex Unión de Bancos Suizos) s/ordinario”, más allá de otras interesantes cuestiones que el caso plantea y planteará desde la óptica del DIPr.. En dicho  pronunciamiento, el Tribunal, apartándose del dictamen fiscal, consideró inválida la cláusula de prórroga de jurisdicción 20 con fundamento tanto en el art. 37 de la ley 24.240 como  en el art. 16 de la Constitución de la Nación Argentina haciendo hincapié en la necesidad de “tutelar a la actora (contratante débil) contra la imposición de esquemas negociales unilateralmente predispuestos”, destacando que “La debilidad en materia interpretativa no alude a sector, clase social o categoría sociológica , sino a la percepción realista de que hay múltiples situaciones de debilidad jurídica en la contratación”. Para así resolver, el Tribunal, tuvo en consideración una serie de indicadores: a) en tanto frente a idénticas contingencia opera de forma desigual, se infiere un “evidente desequilibrio entre los contratantes”; b)  los contratos base del proceso se estructuraban a partir de estipulaciones unilateralmente predispuestas por el banco demandado, los cuales además habrían sido suscriptos en blanco; c) el carácter de

podría de todos modos  considerarse abusiva, en cuanto «restrictiva» (art. 37, ley 24.240) del derecho constitucional de defensa del consumidor en juicio  (arts. 18,42 y 43, Constitución Nacional  (María de los Ángeles Nahid Cuomo y María de las Mercedes Rodríguez Giavarini, “La prórroga de jurisdicción en árbitros en contratos internacionales: el supuesto de los contratos de adhesión” , ED-diario del 8/3/04, pág. 4)
18 En tal sentido se ha destacado que “La cuestión central se plantea cuando la jurisdicción pactada es inaccesible para el consumidor, por lo general en virtud de las distancias y los costos derivados de litigar en otras provincias o países, volviendo así ilusoria cualquier pretensión de hacer valer sus derechos....Este caso puede ser analizado bajo la luz del art. 37 de la ley 24.240 ya que si el derecho al efectivo acceso a la justicia es un derecho del consumidor, entonces la cláusula de prórroga de jurisdicción cuando lo obligue a litigar en jurisdicciones lejanas, que le resulten inaccesibles por los costos, configuraría una cláusula abusiva al restringir los derechos del mismo”  (Cristian R. Piris, “Análisis de la Cláusula de Prórroga de Jurisdicción en los Contratos de Consumo en Argentina y el MERCOSUR”).
19 Aunque no atañe al control judicial de las cláusulas abusivas sino al administrativo destacamos que el Anexo a la Resolución SCD y D.C Nº 53 sustituido por el art. 2º de la Res. Nº 26/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica incluye dentro de las cláusulas abusivas a aquellas que “Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicione  el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando: I) Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquélla se inicie”.
20 La cláusula rezaba “....todos los aspectos legales de la relación entre el cliente y el Banco se regirán exclusivamente por las leyes suizas. El lugar de cumplimiento de todas las obligaciones de ambas partes, así como la jurisdicción exclusiva de los juicios legales y cualquier otro tipo de procedimiento legal, será el domicilio de la correspondiente dependencia del Banco, con la única excepción que el Banco podrá inicia juicio al cliente ante cualquier tribunal competente en el domicilio del cliente o ante cualquier otro tribunal que tenga jurisdicción...”  (según reza el fallo ya que el expte. no me ha sido asequible)

profesional del banco demandado con la consiguiente superioridad técnica frente a la inferioridad técnica, conocimientos y poder negocial de los actores; d) el principio de buena fe como pauta interpretativa; e) la existencia de poderes otorgados por el demandado a favor de abogados locales de lo que infiere la imposibilidad de alegar estado de indefensión por parte del demandado21. Según lo expuesto, de acuerdo a las normas vigentes, los acuerdos de prórroga de jurisdicción concluidos entre consumidores según la calificación del art. 1 de la LDC y proveedores en el sentido del art. 2 de la LDC a favor de jueces diferentes a los de su domicilio entrañarán en la mayoría de los casos una cláusula abusiva a tenor de lo dispuesto por el art. 37 de dicha ley y por ende se tratará de un supuesto de prórroga prohibida por la ley, aunque claro está, a partir de una interpretación flexible del art. 1 del CPCCN. He aquí otro mecanismo posible que dentro de los límites del derecho argentino vigente de fuente interna permite proteger al consumidor que ha concluido un acuerdo de prórroga desde la óptica del acceso a la jurisdicción. Admito que se trata de una cuestión opinable puesto que podría interpretarse que las normas en cuestión han tomado en consideración supuestos de prórroga dentro del ámbito del territorio nacional y que el art. 37 de la LDC no resulta aplicable en materia de relaciones de consumo internacionales. En tal caso, si no se aplicara dicha norma y no se constatare ningún otro elemento que permitiera invalidarla, pues bien, existe a nuestro juicio, otro mecanismo que permite proteger al consumidor en los supuestos que nos ocupan y se vincula a los efectos del acuerdo.

II.3) La no exclusividad como defensa

Tal como hemos destacado, los efectos del acuerdo son calificables como cuestiones procesales y de acuerdo a la doctrina precedentemente citada, se regirían por el Derecho argentino, sistema en el cual en términos generales se predica la exclusividad de la jurisdicción designada22.

Tratándose de acuerdos de prórroga concluidos por consumidores residentes en la República Argentina a favor de jueces que actúen en el extranjero, no puede asignárseles a los mismos el efecto de exclusivos ya que muy difícilmente una conclusión en tal sentido pueda atravesar el tamiz del test de constitucionalidad. He aquí otro mecanismo de protección del consumidor que no por ser el último que analizo ni haber llegado a él luego de hipotetizar el desecho de otros, sea el menos importante.

21 Aunque sin hacer referencia a relaciones de consumo internacionales se ha destacado al analizar el art. 37 inc. b) de la LCD que “Un caso típico  -a nuestro entender-  es la cláusula compromisoria que contiene algunas condiciones generales de contratación bancarias, agravadas en algunos casos con cláusulas potestativas. Es decir, en algunas condiciones generales se prorroga directamente la competencia al domicilio de la casa central del banco, mientras que otras dejan abierta la posibilidad de demandar ante el juez competente del lugar del domicilio de la sucursal o ante el juez del domicilio de la casa central del banco o institución financiera de que se  trate a elección de la misma (cláusula potestativa). Estas cláusulas son, como dijimos, vejatorias, y por lo tanto contrarias al art. 37 inc. b) de la LDC pues derogan la competencia de los tribunales naturales en detrimento de los intereses del cliente. En el derecho comparado, concordantemente, la cláusula compromisoria ha sido declarada nula”  (Daniel E. Moeremans, “Contratación Bancaria y Ley de Defensa de los Consumidores”, LL-1997-E-1282)
22 Dejo de lado los acuerdos de prórroga con alternativas a favor de una o de ambas partes, los cuales agregan otros elementos adicionales sobre todo cuando se trata del reconocimiento y/o ejecución de una sentencia extranjera en la República Argentina contra un consumidor domiciliado aquí en el cual los mecanismos de defensa son aún mayores ya que se vinculan no sólo con lo que eventualmente surgiría en relación al control de la competencia del juez de origen sino también en cuanto al derecho de defensa

III.- CONCLUSIÓN

En conclusión, aunque el derecho argentino de fuente interna no contenga normas expresas reguladoras de los acuerdos de prórroga de jurisdicción en contratos internacionales concluidos por consumidores, entendemos que existen algunos mecanismos que por vía interpretativa permiten brindarle un marco de protección.

Carolina D. Iud


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