Cláusulas atributivas de jurisdicción internacional insertas en pagarés y acción causal: un tema para la reflexión y el debate
 

“Banco de Italia y Río de la Plata S.A. c/ Banco Pan de Azúcar S.A y Banco de Crédito S.A. s/diligencia preliminar”

Sumario:

I. Introducción. II. El caso. III. La sentencia de la Sala B de la CNCom. IV. La sentencia de la CSJN. V. La sentencia de la Sala D de la CNCom. VI. La importancia de la calificación de la controversia en orden a la individualización de la fuente normativa. VII. La inserción de cláusulas atributivas de jurisdicción internacional en pagarés. VIII. Conclusión. **

 

I. Introducción

La sencillez  y claridad de las que gozan  -en términos generales-  las normas de jurisdicción internacional no importa per se la ausencia de conflictos al momento de su aplicación a los casos concretos. La realidad es muy rica, muy vasta, los conflictos muchas veces no son “lineales”, involucran problemas de distinta naturaleza”1 y el caso “Banco de Italia y Río de la Plata S.A. c/ Banco Pan de Azúcar S.A y Banco de Crédito S.A. s/diligencia preliminar” es una muestra de ello. El caso nos sirve a la vez de excusa para llamar la atención sobre un tema no suficientemente explorado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales como es el ejercicio de la autonomía de la voluntad en el plano procesal a través de la inserción de cláusulas atributivas de jurisdicción internacional en pagarés.

II. El caso

Banco de Italia y Río de la Plata S.A. (Argentina) promovió demanda ante el juez con competencia en materia comercial de la Capital Federal contra Banco Pan de Azúcar S.A., sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay -absorbente del Banco de Italia y Río de la Plata S.A. de Uruguay- y contra Banco de Crédito S.A., sociedad también constituida en la República Oriental del Uruguay pero con una oficina de representación en la Ciudad de Buenos Aires.

** Abreviaturas: TDMComTI: Tratado de Montevideo de Derecho comercial terrestre internacional; TDMCivI: Tratado de Montevideo de Derecho civil internacional; CNCom: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación; CPCCN: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
1 E. VESCOVI, Derecho Procesal Civil Internacional. Uruguay, el Mercosur y América, Montevideo, Idea, 2000, p. 48.

Si bien el proceso está caratulado como “diligencia preliminar”2 puede inferirse que la pretensión de la actora se funda en el incumplimiento de la obligación de pago de un préstamo aparentemente contraído en la República Oriental del Uruguay por el Banco de Italia y Río de la Plata S.A. (Uruguay) a favor del Banco de Italia y Río de la Plata S.A. (Argentina), en aquel entonces su casa matriz. Con posterioridad a la toma de dicho préstamo,  el  Banco de Italia y Río de la Plata S.A. de Uruguay fue liquidado y el Banco Pan de Azúcar S.A. lo absorbió para posteriormente también ser liquidado y sucedido parcialmente por el Banco de Crédito S.A.

La actora funda la competencia de los jueces argentinos en unos documentos -“promissory notes” cuya acción dice se encontraba prescripta- que allegó al proceso y  que contenían la siguiente constancia: “El pagaré y los derechos y obligaciones de las partes del presente se regirán e interpretarán de conformidad con las leyes de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, o las leyes de la República del Uruguay, y el Emisor se somete a la jurisdicción del Tribunal de la República Argentina o del Tribunal de la República del Uruguay que pueda elegir el Tenedor, y el Emisor, mediante la firma y entrega del presente Pagaré, acepta para sí y con relación a sus bienes e ingresos de manera general e incondicional la jurisdicción no exclusiva de los Tribunales antes mencionados”.

Las demandadas opusieron excepción de incompetencia, haciéndose lugar a la misma en la sentencia de primera instancia, contra la cual la  parte actora dedujo recurso de apelación.

Es importante señalar que las demandadas alegaron no haber intervenido en la creación de tales documentos ni en el contrato de préstamo, aclarando que en ningún momento pactaron la prórroga de jurisdicción a favor de los jueces argentinos.

III. La sentencia de la Sala B de la CNCom

El 8 de noviembre de 2002,  la Sala  B de la CNCom hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, revocando el pronunciamiento de la instancia anterior. En consecuencia consideró competentes a los jueces argentinos en atención a que “Las partes deben sumisión a lo convenido en los instrumentos mencionados, en los que se pactó la potestad de elección del tenedor por la jurisdicción de los tribunales de la República. Es inequívoca la cláusula de prórroga de competencia territorial en asunto de orden patrimonial  (v. esta Sala, in re: “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Jiménez, Roberto Tomás y otro s/ejecutivo”, del 29/09/2000), y ello es así porque la ley otorga a las partes la facultad de atribuir la competencia respecto de determinadas pretensiones a un órgano judicial, que en principio, carece de ella, en el caso de prórroga expresa, (pacto de foro prorrogando). No se percibe en el caso, por otra parte, la existencia de utilización abusiva de la estipulación, que comprometa la libertad de contratación. No empece a lo expuesto, que el pacto haya sido suscripto por la sociedad antecesora absorbida por la demandada, pues en tales casos la absorbente adquiere la titularidad de todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida (doctrina del art. 82 párr. 2º LSC)”.

Contra dicha sentencia las demandadas interpusieron recurso extraordinario por ante la CSJN por considerar que el tribunal, arbitrariamente,  había prescindido de la aplicación al caso concreto de las disposiciones tanto del TDMCivI de 1940 como del TDMComI de 1940.

2 No nos fue posible acceder al expediente en atención al carácter reservado de las actuaciones.

IV. La sentencia de la CSJN

El 9 de noviembre de 2004 la CSJN declaró procedente el recurso extraordinario y, compartiendo el dictamen del Procurador General, descalificó por arbitrariedad la sentencia de la Excma. Cámara, mandando dictar nuevo fallo.

Del dictamen del Procurador cabe extraer dos argumentos fundamentales en relación al proceder del tribunal a quo: a) que éste omitió el análisis de la cuestión que se planteó a lo largo del proceso como es la interpretación y aplicación de los arts. 35 y concs. del TDMComTI de 1940 y de los arts. 1, 37 y 56 del TDMCivI de 1940; b) que no reparó en que se trataba de una demanda ordinaria y no de una ejecutiva, con la consiguiente inadvertencia de la incidencia del título en uno y otro tipo de proceso como asimismo de las defensas admisibles, en tanto dependiendo de la conclusión a la que se arribe se puede considerar que se trata de una simple cláusula de un elemento más de prueba o bien a otorgarle operatividad plena y oponibilidad como cláusula de prórroga de jurisdicción.

V. La sentencia de la Sala D de la CNCom

Remitido el expediente al tribunal de origen,  fue asignado a la Sala D de la CNCom la cual,  en cumplimiento de lo ordenado por la CSJN,  dictó nuevo pronunciamiento el día 28 de febrero de 2005, confirmando la resolución de primera instancia, declarando así la incompetencia de los jueces argentinos.

La Sala calificó a los “promissory notes”como meros títulos quirógrafos y en todo caso prueba documental de la existencia de la deuda, de lo que concluyó que “las cláusulas allí consagradas no resultan elementos determinantes por sí mismos sino que, debiendo fundarse el derecho invocado en la causa de la obligación esgrimida, el negocio subyacente a su libramiento adquiere total preeminencia por sobre el contenido de las letras (sic), limitándose éstas sólo al carácter probatorio ya referenciado  supra. Es así que esas disposiciones convencionales, establecidas para el contenido cartular incausado de los documentos, y con especial referencia a la ley aplicable y la prórroga de jurisdicción establecida por los sujetos cambiarios, carece de relevancia en una pretensión ordinaria que perfora la formalidad del título para abrevar en el negocio mismo de su origen: un mutuo financiero. Véase además, a efectos de agotar aquella hipótesis de la prórroga de jurisdicción, que esa decisión convencional efectuada en el marco de un pagaré, fue extendida por una persona ajena a los sujetos demandados, quienes si bienpodrían tener responsabilidad respecto de la deuda reclamada, resulta por demás forzado imponerles la tramitación de un litigio en otro país con base en la letra de un pagaré carente de exigibilidad propia aún para su mismo librador. Estas conclusiones remiten a las normas generales de competencia (cpr. 5), con especial consideración del elemento extranjero inherentes a de los sujetos demandados y al lugar de cumplimiento de la prestación más característica del contrato de mutuo (arg. Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940: 35, y Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940: 56)”.

Destacó luego la Sala D que tanto la operación como los domicilios de los demandados se encuentran en Uruguay por lo que no existían elementos que impongan la jurisdicción argentina.

VI. La importancia de la calificación de la controversia en orden a la individualización de la fuente normativa

Uno de los tantos inconvenientes que se plantea a la hora de la decisión acerca de la competencia judicial internacional  se presenta precisamente cuando ésta reclama, aunque sea en forma preliminar   “ingresar a la cuestión de mérito” 3, problema que se agudiza  en aquellos sistemas jurídicos en los cuales se le asigna relevancia al forum causae.

El caso requería previamente una adecuada calificación de la controversia a fin de individualizar la fuente a la cual recurrir con especial consideración de la presencia de elementos extranjeros relevantes, lo que no fue advertido en los primeros pronunciamientos.

En este sentido de haberse calificado la controversia como cambiaria debería haberse tenido presente que, tratándose de un caso argentino-uruguayo, existía tal vez un tratado internacional que en el punto desplazaba al TDMComTI de 19404. Nos referimos a la Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas5.

Suponemos bastante improbable que la cuestión hubiese estado regida por el TMDComTI de 19406, no obstante lo cual destacamos que su art. 35 consagra una única conexión jurisdiccional en relación a las cuestiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociación de una letra de cambio, cheque u otro papel a la orden o al

3 E. VESCOVI (nota 1), p. 48.
4 Son Estados parte Argentina, Paraguay y Uruguay.
5 Son Estados parte Argentina, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
6 Uruguay depositó el instrumento de ratificación el 25/04/1977 y Argentina el 10/03/1983 debiéndose tener en cuenta lo dispuesto por el art. 15 de la Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas. En consecuencia, en atención a la ausencia de cláusulas de compatibilidad específicas en la Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, y compartiendo el criterio expuesto por expuesto por M.B NOODT TAQUELA, se tornan inaplicables en las relaciones entre Argentina, Paraguay y Uruguay, los arts. 23 a 32 y 34 y 35 del TMDComI. Véase M.B. NOODT TAQUELA, “Títulos Valores” en: D. P. Fernández Arroyo (coord.), Derecho Internacional Privado de los Estados del MERCOSUR, Bs. As., Zavalía, 2003, p. 1209. Llama entonces la atención por qué cuando se repara en los elementos de extranjería del caso se acude al TMDComI y no a la Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas. Si se toma en cuenta la fecha de interposición de la demanda, el TDMComTI devendría inaplicable en el punto. Caben dos posibilidades: a) que no se hubieren percatado de la vigencia de la Convención interamericana; b) que hubieran considerado determinante la fecha de emisión del pagaré y que ésta hubiera sido anterior a la entrada en vigor de la Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, lo que resultaría opinable.

portador 7: el domicilio de los demandados, sea a la fecha en que se obligaron o el que tengan al momento de ser demandados 8

En cambio,  el art. 8 de la CIDIP I sobre letras de  cambio  - aplicable a los pagarés conforme lo dispone su art. 9- es más amplio puesto que establece, en relación a las controversias que se susciten con motivo de la negociación  de la letra de cambio 9 - por lo tanto a los pagarés- la jurisdicción concurrente a opción del actor del: a) lugar de cumplimiento de la obligación  y b) domicilio del demandado 10.

Los demandados no se domiciliaban en la Argentina ni al momento en que quedaron obligados ni al de ser demandados (conf. art. 10 del TDMCivI de 1940),  por lo que de resultar aplicable el TDMComI de 1940, los jueces argentinos serían incompetentes. Y,  de resultar aplicable la Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, sólo se abriría la jurisdicción argentina si el lugar de cumplimiento de la obligación se localizara en la República Argentina. De lo contrario también por esta vía se llegaría a la incompetencia de los jueces argentinos.
Sin embargo, la Sala D  no calificó a la controversia como cambiaria y efectuó  dos afirmaciones decisivas: a) que no se ha intentado la acción ejecutiva sino del proceso causal ordinario; b) que en tanto el derecho reclamado debe fundarse en la causa de la obligación, adquiere preeminencia  el negocio subyacente, esto es el mutuo financiero.

De estas afirmaciones y de la referencia que efectúa la Sala D al art. 56 del TDMCivI de 1940 se infiere que ha calificado a la acción instaurada como una acción extracambiaria –en definitiva se trata de la acción causal- y no como una acción cambiaria 11, criterio que compartimos. No obstante, en cuanto se aboca al análisis de las dos conexiones jurisdiccionales que prevé dicha norma, hubiese sido deseable un mayor desarrollo de la fundamentación relativa a la ausencia de jurisdicción con base en el forum causae. Repárese en que  en el marco del TDMCivI de 1940  el art. 37 del mismo  somete a los contratos a la ley del lugar de cumplimiento,  el art. 38 contiene calificaciones autárquicas de dicho punto de conexión suficientemente precisas y el art. 40 contiene la

7 La referencia a la intervención a la negociación ha llevado a la doctrina a afirmar que la norma no alcanza al avalista. S. BERGEL / M. PAOLANTONIO, Acciones y Excepciones Cambiarias, t. II, 1ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1993, p. 380, con cita de H. Cámara.
8 A. BOGGIANO, Derecho Internacional Privado. Derecho Mercantil Internacional, t. II, 3ª ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1991, p. 823, considera admisible el reenvío de jurisdicción.
9 S. BERGEL /M. PAOLANTONIO (nota 7), p. 380, nota 45, entienden que esta norma sí alcanzaría al avalista por cuanto consideran que, diferencia de lo que ocurre en el TDMComTI de 1940, la Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas no presenta lagunas y lo regula sujeto a las reglas de las obligaciones cambiarias, por lo que no resultaría lógica la adopción de un temperamento diferente en relación a la jurisdicción.
10 No hay una solución específica en materia de pluralidad de demandados. No obstante la doctrina considera que “hay que interpretar que si se demanda a varias personas, el actor puede accionar ante los tribunales de cualquiera de los Estados donde estén domiciliados los demandados”. M.B. NOODT TAQUELA (nota 6), p. 1217.
11 La referencia al art. 35 del TMDComTI aparece como innecesaria y puede prestarse a confusión ya que resulta suficiente la remisión al art. 56 del TDMCivI de 1940, a menos que con ello se hubiese querido poner de manifiesto que ni aún calificándola como cambiaria se hubiese abierto la jurisdicción argentina. Se ha destacado, opinión que compartimos, que: “No nos parece discutible la afirmación de que las normas de la Convención de Panamá –y lo mismo se puede decir de las reglas de conflicto de Montevideo y Ginebra – sólo regulan el aspecto estrictamente cambiario de las relaciones jurídicas derivadas de la letra de cambio, sin alcanzar a las acciones de carácter extracambiario”. Véase S. BERGEL / M. PAOLANTANIO (nota 7), p. 377, nota 41.

solución para los casos en los cuales no pueda determinarse, con arreglo a dichas normas, el lugar de cumplimiento, cual es el derecho del lugar de celebración. Conforme dichas disposiciones el contrato debería considerarse regido por el derecho uruguayo porque en tanto se trata de un contrato que recae sobre cosas fungibles o determinadas por su género, se rige por el derecho del domicilio del deudor al tiempo de su celebración (conf. arts. 37 y 38 del TDMCivI de 1940) 12, resultando inapropiado recurrir a la teoría de la prestación característica 13.

Por lo demás, cabe señalar que la teoría de la prestación más característica no resulta de sencilla aplicación en materia de contratos respecto de cuya naturaleza real o consensual no existe uniformidad. Repárese en que, ya fuera del ámbito de aplicación del TDMCivI y dentro del sistema de DIPr. argentino de fuente interna 14, la calificación del contrato de mutuo debe efectuarse lex causae.15 Si la lex causae lo califica como real  podría sostenerse que la prestación más característica es la del prestatario puesto que las únicas obligaciones estarán a su cargo pero si, en cambio, lo califica como consensual parecería que la prestación más característica se encontraría a cargo del  prestamista.

En realidad las afirmaciones del tribunal parecen más bien estar demostrando la influencia en la decisión de ciertos criterios a los que suele recurrirse en casos subsumibles en la fuente interna. En consecuencia y teniendo en cuenta que en el marco normativo que corresponde al caso no se le puede reconocer validez a una prórroga de jurisdicción válida ante litem 16, aunque no precisamente por los fundamentos dados por el tribunal tal como se apreciará en el punto siguiente, corresponde recurrir directamente a las normas de jurisdicción internacional en materia contractual del TDMCivI, que conducirían a la jurisdicción uruguaya conforme el criterio expuesto. 

VII. La inserción de cláusulas atributivas de jurisdicción internacional en pagarés

La doctrina se ha pronunciado generalmente en contra de la admisión de la autonomía de la voluntad de las partes en orden a la elección del derecho aplicable en materia cambiaria con fundamento en la necesidad de certeza de la materia, en las consecuencias lógicas derivadas de  la existencia de una pluralidad de obligaciones independientes 17 y en la indisponibilidad, en términos generales,  del derecho cambiario material 18.

12 Véase A.Boggiano (nota 8) , p. 715.
13 W. Goldschmidt concluyó,  precisamente a partir del análisis de las normas de los Tratados de Montevideo, que  “la teoría de Schnitzer de la prestación característica no se aplica en los Tratados de Montevideo.” W. Goldschmidt, Derecho Internacional Privado. Derecho de la Tolerancia, 7ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1990, p. 392.
14 Téngase presente que las partes podrían ejercer la autonomía de la voluntad en materia calificadora y directamente, por vía de la autonomía material, calificar al contrato como consensual o real. Véase A. Boggiano (nota 8),  p. 712.
15 A. Boggiano (nota  8), p. 711.
16 La solución podría ser diferente fuera del ámbito normativo de los tratados de Montevideo tal como  más adelante se expondrá
17 S. Bergel / M. Paolantonio (nota 7), p. 378, al analizar la cuestión en relación a la Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, destacan que “la

Sin que importe compartir tal criterio, nos preguntamos si en relación a la jurisdicción internacional cabe idéntica respuesta o si, por el contrario, resultaría admisible la inserción en un pagaré de una cláusula atributiva de jurisdicción internacional, y en caso afirmativo precisar sus alcances materiales y personales.

Insertas en el documento y suscriptas por el librador,  adquieren normalmente  la forma de una cláusula atributiva de jurisdicción a favor del tenedor, en general no exclusiva. En nuestro mercado suelen aparecer con relativa frecuencia en documentos predispuestos por ciertos bancos para amparar,  junto con otros instrumentos, préstamos destinados a operaciones de comercio exterior, lo que revela que su análisis no es mero ejercicio académico19.

La cuestión debe ser analizada en diferentes contextos: a) en el ámbito del TDMComTI20; b) en el ámbito de la Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas;  c) en la fuente interna.

En el ámbito del TDMComTI no  podría darse una respuesta unitaria ni a priori, habida cuenta que su validez podría depender de cuál fuera la materia concreta de controversia y entre quiénes se planteara ya que, como consecuencia del principio de independencia de las obligaciones cambiarias,  existiría teóricamente  la posibilidad de diferentes derechos aplicables. A ello se agrega que,  si bien el art. 35 del TDMComTI de 1940,  en atención a ser específico en materia cambiaria desplazaría  al art. 56 del TDMCivI de 1940, lo haría en todo caso sólo en lo que se refiere a las conexiones jurisdiccionales21 pero no en cuanto a los requisitos de la prórroga de jurisdicción puesto que el TDMComTI no regula esta cuestión. De modo tal que, a nuestro entender, la inserción de cláusulas atributivas de jurisdicción internacional en pagarés regidos por el TDMComTI,  desde una perspectiva de interpretación estricta de las disposiciones del sistema22  que no admite la cláusula compromisoria23,   serían en principio inválidas y no 

operatividad de una cláusula de elección del derecho aplicable exigiría que ella sea aceptada, en virtud de la pluralidad de obligaciones y su independencia, por todos los obligados cambiarios, a fin de evitar el absurdo de que una misma obligación esté sujeta a la lex loci (para quienes no aceptaron  la cláusula de elección de derecho aplicable), y a la ley de elección (para quienes se adhirieron a la cláusula de elección). Ello no sólo entraña una consecuencia indeseada e ilógica, sino que echa por tierra todo el sistema de la Convención, y la unificación de las normas de conflicto conseguida en ella”.   
18 S. Bergel / M. Paolantonio (nota 7), p. 379.
19 Por supuesto que también pueden emplearse en relaciones a obligaciones ajenas a la operatoria bancaria
20 En la práctica resulta impensable que existan actualmente casos regidos por este instrumento conforme lo expuesto en nota 6. No obstante, lo mencionamos en tanto la mayor parte de las apreciaciones son válidas en relación a la Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas.
21 W. Goldschmidt, “El Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 y el aval”, ED, t. 124, p. 495, al analizar el art. 35 del TDMComTI , destaca que  resulta “dudoso si al lado de esta cláusula jurisdiccional especial resultan aplicables las disposiciones generales acerca de este problema, contenidas en los arts. 56 y 64 del Tratado de Derecho Civil Internacional”, inclinándose por su aplicación en atención a la conveniencia de la mayor cantidad de jurisdicciones internacionales competentes.
22 Una interpretación más flexible de las normas de los Tratados de Montevideo en materia de prórroga de jurisdicción puede verse en J. Albornoz / P. M. All, Crédito Documentario, Mendoza,Ed. Jurídicas Cuyo, 2002, pp.224-227. 23 Sobre el rechazo de la cláusula compromisoria en el ámbito de los Tratados de Montevideo, véase la sentencia de la  Sala I de la CNCiv. y Com. Fed., de 12/12/2000 recaída in re  “Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. c/ Transportes Patrón S.A.C.I.F y otros s/faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, ED, t. 192, pp. 20-24. El recurso extraordinario deducido contra dicha sentencia fue declarado improcedente por  CSJN el 26/10/04.  De todos modos el art. 56 del TDMCivI de 1940 en materia de jurisdicción verá acotado

producirían los efectos propios de la prórroga de jurisdicción, salvo el caso de admisión voluntaria posterior a la interposición de la demanda y en la medida en que se dieran los extremos previstos por el art. 5 del Protocolo Adicional  y por el art. 56 del TDMCivI de 194024.   

En el ámbito de la Convención interamericana sobre conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas la solución sería exactamente la misma puesto que,  al no prever la prórroga de jurisdicción en materia cambiaria, se deberían considerar aplicables las reglas del TDMCivI y del Protocolo Adicional.

Es en el ámbito de la fuente interna -CPCCN-, donde la cuestión se podría presentar como dudosa, puesto que sus normas pueden llevar a pensar que, salvo en el caso de la prórroga tácita, se requiera la existencia de un acuerdo por escrito con firma de ambas partes, lo que no se daría en el caso de cláusulas atributivas de jurisdicción insertas en pagarés. Sin embargo, a nuestro entender,  el art. 1º del CPCCN y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicha norma25, permitiría otorgar validez aunque ello requerirá apreciar con cierta flexibilidad las expresiones “conformidad de partes” a la que alude la disposición en cuestión y “convenio escrito” a la que alude el art. 2º del CPCCN habida cuenta que el pagaré no es un contrato sino un documento que instrumenta una  manifestación unilateral del obligado.

En definitiva,  en la medida en que el librador la inserta y el portador recibe el documento, no puede negarse ni la existencia de la conformidad de partes26 ni de una expresión por escrito de dicho acuerdo.

Tales cláusulas deberían, en nuestra opinión, considerarse  autónomas en relación al título en el cual están contenidas y, dependiendo de su redacción y de los aditamentos que pudieren insertarse a medida que el título circule y de la validez de los mismos,   dependerá su oponibilidad activa y pasiva27 pero,  en términos generales,  consideramos que los jueces argentinos no deberían hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el librador del pagaré mediando una cláusula inserta en el título que  les confiriera jurisdicción internacional28.

Cuando la acción hubiera tramitado por vía ejecutiva y en atención al estrecho marco cognoscitivo y probatorio que  caracteriza al juicio ejecutivo el CPCCN,  el art. 553 de dicho cuerpo legal abre la posibilidad, tanto para el ejecutante como para el ejecutado,

su ámbito de aplicación a las acciones personales que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual, en atención a la ratificación de dicho instrumento por todos los Estados parte.
24 En tal caso la prórroga no tendría su origen en la cláusula inserta en el pagaré. 25 Téngase presente que el Decreto-ley 5965/63 no contiene normas de DIPr. cambiario y que a los fines de colmar la laguna existía cierto consenso en recurrir a una aplicación analógica por razones de proximidad material de las normas pertinentes del TDMComTI aunque luego de la entrada en vigor para la República Argentina de la CIDIP sobre letra de cambio, se ha sostenido que debe recurrirse a esta última para colmar las lagunas. M. B. NOODT TAQUELA (nota 6), p. 1222. A. BOGGIANO (nota 8), p. 823, destaca, al abocarse a la integración del Decreto-ley 5965/63, “la posibilidad del pacto de prórroga, en las ya estudiadas condiciones del citado artículo 1, también en materia de títulos de crédito”.
26 Utilizamos la expresión “partes” con cierta liberalidad habida cuenta de la unilateralidad propia de las declaraciones cambiarias.
27 No nos explayaremos en este punto en atención a que los propósitos del presente trabajo y la “típica atipicidad de los casos jusprivatistas multinacionales” demandaría un extenso desarrollo.
28 Las hipótesis de librador actor serían más infrecuentes puesto que las cláusulas se presentan en general como una opción a favor del tenedor aunque, claro está, nada impediría que el librador insertara una cláusula de jurisdicción exclusiva a favor de los jueces de determinado Estado.

de promover el “juicio ordinario posterior”29. Normalmente se recurre a dicha vía para promover la acción causal, la cual en principio estaría regida por sus propias normas de jurisdicción internacional. Sin embargo, entendemos que, junto a los tribunales a que dichas normas condujeran, debería admitirse la jurisdicción internacional concurrente de los jueces argentinos cuando estos hubieran intervenido en el proceso ejecutivo bilateralizando la norma de competencia territorial interna del art 6 inc. 6) del CPCCN.

Esto siempre que de la cláusula atributiva de jurisdicción internacional inserta en el pagaré surgiera que la prórroga tiene alcances sólo respecto de las acciones cambiarias ya que de lo contrario y merced a la autonomía que se predica respecto de la misma podría tener aplicación también respecto de otras acciones.

Ahora bien, el caso contiene dos ingredientes interesantes: por un lado, los demandados no son los libradores ni los deudores originarios sino sucesores del librador, y por otro lado la acción ejecutiva se encontraba prescripta por lo que en realidad se puso en movimiento la acción causal. En el contexto en el cual debe ser enmarcada la cuestión –art. 56, 37, 38 y concs. del TDMCivI y art. 5 del Protocolo Adicional- no agregan nada puesto que conforme expusiéramos los demandados no consintieron voluntariamente la jurisdicción argentina luego de planteado la litigio, no tienen sus domicilios en la Argentina y a juzgar por los elementos de surgen de las distintas sentencias el derecho que rige el mutuo sería el uruguayo, por lo tanto no existe posibilidad de apertura de la jurisdicción argentina.

Sin embargo, no podemos resistir la tentación de preguntarnos si tales “ingredientes” tendrían alguna incidencia en un hipotético caso ajeno al ámbito de los tratados de Montevideo puesto que, la existencia de la acción causal y de la cambiaria no importa a decir de H. Cámara una “independencia absoluta en cuanto a las relaciones que emergen de ellas”30 y desde el momento en que se predica la autonomía de la cláusula atributiva de jurisdicción parece necesario analizar si proyecta algún efecto en relación a la acción causal. Este es, pues, el gran interrogante. Sin perjuicio de que su respuesta requiere un extenso desarrollo, nos inclinamos por sostener que sí. Que la acción ejecutiva se encuentre prescripta no significa, a nuestro entender, que la cláusula atributiva de jurisdicción contenida en un pagaré carezca de todo valor y no pueda servir para fundar la jurisdicción en una acción causal en una controversia planteada inter partes ajena al ámbito de aplicación de los tratados de Montevideo. Así, lo sostenido en este punto por Sala D elevado a categoría de criterio general nos parece opinable; todo dependerá de los términos que se empleen en la cláusula atributiva de jurisdicción y de su interpretación, ya que éstos podrían llevar a una conclusión diferente a la del mencionado tribunal, reiteramos en casos fuera del ámbito de aplicación de los mencionados tratados.

En el mismo caso hipotético el hecho que los demandados fuesen sucesores del emisor de los pagarés y deudor originario del mutuo, entendemos que ello no obstaría a su oponibilidad a los mismos en atención a que no serían propiamente terceros.

VIII. Conclusión

29 La expresión “posterior” se encuentra en el título del artículo pero en la misma norma se admite la posibilidad de tramitación simultánea de ambos procesos.
30 H. CÁMARA, Letra de cambio y vale o pagaré, t. III, Buenos Aires, Ediar, 1971, p. 415.

El caso ha sido, a nuestro entender, resuelto adecuadamente por la Sala D de la CNCom aunque hubiese sido deseable mayor precisión en la fundamentación y sin perjuicio de lo opinable de algunos asertos si se los sostuviere como criterios generales . La sentencia de la Sala D ha sido también recurrida por la vía extraordinaria por ante la CSJN31 y determinar si los jueces argentinos son o no competentes ha insumido al menos cinco años. Esto demuestra que aun cuando las normas de jurisdicción internacional aplicables sean claras, breves y sencillas, la cuestión no se resuelve rápidamente, sobre todo cuando lo que no se advierte es su evidencia.

Por lo demás, pone sobre el tapete un tema no suficientemente explorado en la jurisprudencia y en el DIPr. argentino como es el rol de la autonomía de la voluntad en materia cambiaria, en este caso en el plano procesal. La realidad demuestra que los particulares la ejercen no sólo en este plano sino también en materia de derecho aplicable y el interrogante se impone: ¿es admisible y en todo caso con qué efectos?. He aquí la cuestión sobre la que parece necesario reflexionar y debatir.

31 A la fecha en que se elabora el presente comentario la Sala D no se ha pronunciado concediéndolo ni denegándolo.

Por Carolina D. Iud*
DeCITAS 5/6_433_441

* Jefe de trabajos prácticos de Derecho internacional privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.


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