Contrato Internacional y Juez Competente *
 

La sentencia recaída el 20 de octubre de 1998 en el Recurso de Hecho deducido por la parte actora en los autos "Exportadora Buenos Aires S. A. c. Holiday Inn's Worldwide Inc", a la vez que reafirma el criterio de nuestro máximo tribunal en orden a la naturaleza federal autónoma de las normas sobre jurisdicción internacional - independientemente de su fuente -, sienta su posición en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual contenidas en el Código Civil. La lectura de una apretada síntesis de los antecedentes de hecho del caso, así como de las resoluciones que precedieron al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, ayudarán a comprender la trascendencia de este último.

 

I. Los hechos

Exportadora Buenos Aires S.A. demandó ante la justicia comercial de la ciudad de Buenos Aires a Holiday Inn's Worldwide Inc. por daños y perjuicios derivados de un alegado incumplimiento contractual, reclamando una indemnización integrada, entre otros rubros, por daño emergente, lucro cesante y pérdida de "chance".

Según la parte actora, la demandada, interesada en "sponsorizar" a la selección argentina en el Mundial de Fútbol de 1994, le había encomendado la realización de gestiones tendientes a comprometer a la Asociación de Fútbol Argentino y al Director Técnico del seleccionado nacional en la promoción de la cadena hotelera, a través de diversos medios, entre los cuales se destaca la utilización, por parte de este último, de indumentaria con el logo de la cadena, el hospedarse en hoteles pertenecientes a la misma, y que el hotel Holiday Inn Los Angeles Convention Center fuera designado anfitrión en todo lo vinculado con los medios de comunicación y prensa. Como contraprestación por estas gestiones la parte demandada le concedería la utilización de cierto número de habitaciones en hoteles pertenecientes a la cadena.

Cabe destacar que el contrato invocado no se plasmó en forma escrita.

La actora sostuvo haber cumplido con las obligaciones a su cargo, no obstante lo cual, la demandada, por varias razones, entre las cuales se menciona que su dependiente había obrado en exceso de sus atribuciones, se negó a hacer lo propio.

La actora alegó haberse comprometido con terceros e invertido importantes sumas de dinero en la promoción de la venta de los paquetes turísticos que incluían las habitaciones prometidas.

* Publicado en LL

Corrido el traslado de la demanda, Holiday Inn's Inc. se presentó en autos oponiendo las excepciones de defecto legal, incompetencia y litispendencia. El fundamento de la primera giró en torno a la omisión de consignar en la demanda el domicilio real de la parte actora y el monto del reclamo en concepto de "pérdida de chance".Con respecto a la segunda sostuvo que no existió contrato alguno, por lo cual el juez competente era el juez de su domicilio. Y que aun en la hipótesis de considerar que hubiera existido tal contrato, su lugar de cumplimiento sería EE.UU., por lo que las normas de jurisdicción internacional conducirían también a dichos jueces. Por lo demás, entendió que la competencia de los jueces norteamericanos para entender en la cuestión ya había sido reconocida por los jueces argentinos al dar curso a un exhorto librado en el marco de una acción declarativa en trámite ante un tribunal estadounidense, cuyo objeto era determinar si había existido o no contrato entre ambas partes.Finalmente sostuvo que, precisamente como consecuencia de dicha acción declarativa, se configuraba una situación de litispendencia.

Subsidiariamente solicitó la acumulación de ambos procesos (1).

II. La sentencia de primera instancia (2)

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia considerando que no concurrían elementos que permitieran afirmar la existencia de la contratación invocada por la actora (3).

El juez consideró que la circunstancia de que la actora alegara la celebración de un contrato y la demandada controvirtiera dicha circunstancia lo obligaba, con la provisionalidad que correspondía teniendo en cuenta el estadio procesal y los elementos hasta ese momento allegados al proceso, a pronunciarse acerca de la existencia o no de consentimiento de las partes, remitiéndose en el punto a lo dispuesto por los arts. 1137 y 1144 del Cód. Civil.

En primer término efectuó un análisis de la relación habida entre las partes a la luz de las normas de derecho privado argentino relativas a los contratos entre ausentes y a los requisitos de la oferta, considerando asimismo que en esta última claramente se había determinado que no existiría ninguna obligación pura las partes antes de que se firmara un contrato por escrito. Este análisis lo llevó a concluir que no existían elementos que permitieran inferir que se encontraba frente a la existencia de un contrato.

En segundo término, recurrió a los Tratados de Montevideo, cuyas disposiciones considera analógicamente aplicables, y en particular el art. 42, que lo conduce a considerar que el derecho aplicable era el del lugar del cual partió la oferta aceptada (EE.UU.), sin que "en el sub-examine la demandante haya siquiera alegado hallarse satisfechos los presupuestos que exige dicha legislación foránea al efecto".De este razonamiento concluyó que, al no haberse justificado la concreción del acuerdo, sólo cabría sustentar su competencia en el domicilio del demandado que al no hallarse en la República Argentina, lo conducía a declararse incompetente. Sin embargo, a posteriori, efectuó un análisis de la cuestión partiendo de la hipótesis de considerar acreditada la existencia del contrato. En tal caso, el juez de primera instancia consideró que correspondía recurrir "a las normas específicas de jurisdicción Internacional incorporadas a la legislación de fondo", citando el conocido caso "Antonio Espósito S.R.L. c. Jocqueviel De Vieu" (4).

Considerando que no aparece pactado un determinado lugar de cumplimiento y teniendo en cuenta que las partes no habían elegido el derecho aplicable al contrato, se internó luego en un análisis tendiente a determinar el derecho aplicable al mismo partiendo de lo dispuesto por los arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil para concluir que "el derecho aplicable es el de los Estados Unidos de Norteamérica (5)... y con arreglo a la ya citada posibilidad de aplicar analógicamente los Tratados de Montevideo, a las ya expuestas razones por las cuales la Justicia argentina es incompetente para entender en estos autos cabe agregar otra más: debido a que nadie aplicará tan bien el derecho de un país como sus propios jueces, son siempre competentes los jueces del país cuyo derecho resulta aplicable a la controversia (6).

En cuanto a la pretensión de la parte actora de que no se haga lugar a la excepción de incompetencia con fundamento en que la carencia de medios económicos para litigar en EE.UU. le impediría el ejercicio de la defensa en juicio, la consideró palmariamente improcedente. A tal efecto entendió que se trataba de un derecho "puramente individual, y por tanto, jamás puede prevalecer sobre una cuestión de orden público como lo es la competencia, y el correlativo derecho del otro justiciable de no ser apartado de su juez natural" .En consecuencia, habiéndose declarado incompetente, devino abstracto el tratamiento de las restantes defensas.

III.- La sentencia de segunda instancia

La actora apeló el decisorio de primera instancia, haciendo hincapié en lo siguiente: 1) se probó la existencia de un contrato de mandato entre ambas partes, 2) la controversia gira en torno a su cumplimiento, 3) la prestación característica es la gestión encomendada a la actora.

El fiscal de Cámara consideró que "aun en la hipótesis de considerarse que el negocio jurídico o contrato complejo e innominado... nunca se llegó a perfeccionar...es necesario admitir que al menos existió un mandato con representación, conferido por la accionada, asumido por la actora y parcialmente ejecutado por ésta".

Tal afirmación lo condujo a la necesidad dé determinar el lugar de cumplimiento del contrato a los efectos de dilucidar el tribunal competente, y reiterando el criterio sostenido en otras oportunidades claramente señaló que "Dentro del art. 1215 del Cód. Civil, tal expresión resulta abarcativa de cualquier lugar de cumplimiento del contrato", sea o no el que incumbe a la prestación típica, sustancialmente relevante para seleccionar el derecho aplicable. De tal modo entendió que en atención a que "la actora ejecutó su prestación en nuestro país y en que las eventuales obligaciones de la accionada derivadas del mandato podrían ser exigibles también en esta jurisdicción", correspondía revocar el decisorio de primera instancia.

La sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal (7), si bien compartiendo el criterio general sustentado por el Fiscal en cuanto a que los alcances de la expresión "lugar de cumplimiento" en los términos de lo dispuesto por el art. 1215 del Cód. Civil no conducen a identificarlo con el "lugar de cumplimiento de la prestación característica", estimó que, a los efectos procesales, cabe atenerse al lugar de cumplimiento de la prestación que se considera incumplida - la puesta a disposición de las habitaciones de hotel - que, en la especie, se localizaba en EE.UU. En mérito a ello se desestima el recurso.

IV. El fallo de la Corte

La Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en relación al recurso de hecho deducido por la parte actora sentó claramente su posición en cuanto a que, en ausencia de tratado, a los fines de justificar la apertura de la jurisdicción internacional argentina en materia contractual, corresponde recurrir a lo dispuesto por los arts. 1215 y 1216. Y en tal sentido cuando se pretende fundarla en la primera de las normas, debe entenderse que "cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos".

V. Jurisdicción internacional en materia contractual

El reclamo de solución de este caso ante un juez estatal, como el de cualquier otro caso con elementos extranjeros relevantes, plantea un primer interrogante cual es el de si éste se encuentra dotado de jurisdicción internacional para entender en la controversia.

Desde la perspectiva de los jueces pertenecientes a la estructura judicial argentina, corresponderá remitirse a las fuentes internacionales que por su ámbito de aplicación - territorial, material y personal contemplaran y resolvieran la cuestión y a falta de éstas a las normas que contengan las fuentes internas del propio sistema.

Si bien es cierto que el ámbito contractual resulta ser el más propicio para el ejercicio de la autonomía de la voluntad en el campo procesal, manifestada a través de la conclusión de acuerdos prórroga de jurisdicción o más genéricamente de acuerdos de elección de foro, la falta de uso de esta facultad, los planteos de nulidad de los acuerdos o directamente la pretensión de ignorarlos pese a haberlos concluido, han provocado decisiones judiciales en las que, aún obiter dictum, se han efectuado precisiones en torno a normas de jurisdicción internacional subsidiaria en materia contractual y específicamente en torno a los alcances de la expresión "lugar de cumplimiento" a los fines procesales.

V.1) La naturaleza de las normas de jurisdicción internacional

Sin perjuicio de señalar las discrepancias en torno a la ubicación sistemática de las normas de jurisdicción internacional (8), nos interesa destacar que este tipo de normas, en tanto cumplen una función delimitadora de la soberanía jurisdiccional de los jueces argentinos respecto de los jueces extranjeros, revisten naturaleza federal autónoma (9). De ello se siguen importantes consecuencias, a saber: 1) su dictado compete exclusivamente al Congreso de la Nación como facultad implícita (10); 2) su interpretación y aplicación pueden suscitar cuestión federal y por ende habilitar la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como ha sido reafirmado en el fallo bajo análisis (11); 3) no interesa la fuente a la cual pertenezca la norma ni que el juez que intervenga pertenezca a la estructura judicial nacional o provincial (12).

V.2) Los criterios atributivos de jurisdicción internacional en materia contractual en las fuentes internacionales.

V.2.a) El sistema de los Tratados de Montevideo (13)

El art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 admite la jurisdicción internacional concurrente en materia de acciones personales de los jueces del domicilio del demandado y de los jueces del lugar cuyo derecho rige la materia objeto del juicio (forum causae o teoría del paralelismo).

Esta última conexión jurisdiccional obliga a determinar previamente el derecho aplicable a la cuestión de que se trate, a cuyo efecto cabe recurrir en materia contractual a lo dispuesto por los arts. 32 y sigtes. de este instrumento, de resultas de lo cual surge que la ley del lugar de cumplimiento rige la necesidad de la forma escrita y la calidad del documento, como asimismo la existencia, naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecución y todo cuanto concierna al contrato.

El lugar de cumplimiento a tales efectos se encuentra determinado en forma más o menos precisa, diferenciándose entre contratos que recaigan sobre cosas y contratos que versen sobre prestación de servicios; a su vez se establecen diferenciaciones dentro de ambas categorías según se trate de contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, sobre cosas determinadas por su género o sobre cosas fungibles, y en el caso de los de prestación de servicios, según recaigan sobre cosas o si su eficacia se relaciona con algún lugar especial y una norma de carácter residual para los restantes casos. Asimismo contiene una norma destinada a resolver el conflicto de leyes en materia de contrato de permuta de cosas situadas en distintos lugares, como también normas especiales que contemplan los contratos accesorios y la perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario.

El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 contiene disposiciones similares, con la salvedad que además de los criterios del domicilio del demandado y la teoría del paralelismo, admite expresamente la prórroga de jurisdicción (14).

Y en cuanto al derecho aplicable en materia contractual cabe tener presente que también son casi idénticas las normas, manteniéndose las diferenciaciones entre las categorías de contratos. Como diferencias puede señalarse que: 1) la forma y solemnidades se rigen por el lugar de celebración o de otorgamiento; 2) los medios de publicidad por la ley de cada Estado; 3) los contratos en los cuales no pueda determinarse, al momento de su celebración, el lugar de cumplimiento con arreglo a las normas contenidas en el Tratado, se rigen por la ley del lugar de su celebración; 4) no existe referencia especial respecto al contrato de permuta.

V.2.b) Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (CMC Decisión N° 1/94) (15).

Centraremos nuestra atención en los criterios de atribución de jurisdicción internacional subsidiaria en el marco de este instrumento, los cuales cobran importancia, a nuestro juicio, en tres momentos importantes: 1) en caso de acuerdo de elección de foro en el supuesto previsto por el art. 1° inc. b) del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (16), en adelante el Protocolo, puesto que la razonabilidad de la conexión en tal caso debe apreciarse de conformidad con las normas de jurisdicción del mismo instrumento (17); 2) en caso de falta de acuerdo de elección de foro; 3) en la oportunidad del reconocimiento de sentencias dictadas en la materia en atención a lo dispuesto por el art. 14 del instrumento.

El instrumento en cuestión recoge la regla general del domicilio del demandado, admitiendo la competencia concurrente de los jueces del lugar de cumplimiento del contrato, del domicilio del actor o de su sede social cuando demostrare haber cumplido con su prestación y del lugar de celebración del contrato cuando la demandada fuera una persona jurídica con sede en un Estado Parte y el lugar de celebración del contrato se encuentre en otro Estado Parte.

La expresión "domicilio del demandado" goza de una calificación autárquica brindada por el art. 9, distinguiéndose los siguientes supuestos:1) Personas físicas: su residencia habitual y subsidiariamente y en este orden, el centro principal de sus negocios o el lugar donde se encontrare la simple residencia (18);2) Personas jurídicas: como criterio general la sede principal de la administración; si tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación se la considerará domiciliada en el lugar donde funcionen y sujeta la jurisdicción de las autoridades locales en cuanto a las operaciones que allí se practiquen (19).

En cuanto a los supuestos de pluralidad de demandados, cabe tener presente que, a opción del actor, son competentes los jueces del Estado del domicilio de cualquiera de ellos (conf. art. 12).

En cuanto al giro normativo "lugar de cumplimiento", también se trata de precisar su alcance, entendiéndose que se trata del Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda (conf. art. 8).La norma en cuestión reconoce su fuente inspiradora en el art. 5.1.) del "Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil de Bruselas 1968" (20), en adelante el Convenio, recogiendo la solución dada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en adelante TJCE, en el asunto "A. de Bloos S.PR.L c. Société en Commandite par Actions Bouyer" (21).La importancia de la fuente citada y la jurisprudencia a la que diera lugar justifican una breve digresión. En tal sentido cabe señalar que la versión original del Convenio establecía como norma especial en materia contractual la competencia del juez del lugar donde hubiera sido o debiera ser cumplida la obligación, lo que llevó al TJCE a resolver en el caso mencionado que la palabra "obligación" contenida en el art. 5.1) del citado Convenio se refería a la obligación contractual que servía de base a la demanda (22).La solución adoptada por el TJCE en el caso mencionado no fue unánimemente aceptada (23).Posteriormente el TJCE sostuvo en el caso "lvenel c. Scbwab" (24) que tratándose de una demanda basada en distintas obligaciones resultantes de un contrato de representación que vinculase al trabajador dependiente con una empresa, debía estarse a la obligación característica del contrato, es decir, la obligación de realizar el trabajo. Si bien esta interpretación se refería a un contrato calificado por el tribunal nacional como un contrato de trabajo, lo cierto es que no dejó de suscitar algunas dudas, como lo evidencia la petición de decisión prejudicial efectuada por el Landgericht de Kaiserslautern al TJCE, en el caso "H. Shenavai c. K. Kreischer" (25).No se hallaba claro para el tribunal nacional si en el caso planteado debía tenerse en cuenta el criterio sostenido por el TJCE en De Bloos o si bien la situación guardaba analogía con el caso Ivenel (26), resolviéndose en el caso que la obligación que debía tenerse en cuenta era la obligación contractual que sirve concretamente de base a la acción judicial" (27).

La interpretación dada por el TJCE en el caso de De Bloos fue recogida en el "Convenio de Adhesión del Reino Unido, Dinamarca e Irlanda al Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil" (28).

A esta altura del relato no escapará al lector que simultáneamente con este tipo de situaciones conflictivas aparecen otras, entre las que mencionamos las relativas a la determinación del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda y los derivados de la posibilidad de existencia de una pluralidad de obligaciones que sirven de base a la misma con lugar de cumplimiento situados en diferentes Estados. Ambas problemáticas fueron abordadas por el TJCE. Respecto de la planteada en primer término cabe hacer referencia a la sentencia dictada en el caso "Industrie Tessíli Italiana c. Dunlop A. G." (C 12/76), que luego se conoció como la "doctrina Tessil".Este pronunciamiento impone al juez nacional ante el caso concreto la necesidad de determinar, con carácter previo a la asunción de jurisdicción con fundamento en el art. 5.1) del Convenio, el derecho aplicable a la relación jurídica de que se trata, para con arreglo a éste determinar el lugar de cumplimiento y en su caso admitir su competencia (29).Dicha averiguación ni siquiera podría ser evitada en los supuestos en que existiera lugar de cumplimiento designado puesto que aun en tal caso si bien el tribunal de dicho lugar será competente para entender en la controversia que se suscite, lo será en tanto la cláusula de elección del lugar de cumplimiento sea válida, validez que deberá apreciarse a la luz del derecho aplicable al contrato (30).

La denominada "doctrina Tessili", seguida también por el TICE en la oportunidad de pronunciarse en el caso "Custom Made Commercial c. Stawa Metallbau" (31), ha sido objeto de críticas (32), y en modo alguno se trata de una discusión cerrada puesto que recientemente la Cour de Cassation ha efectuado al TJCE una petición de decisión prejudicial en el Asunto C-440/97 (G.I.E Groupe Concorde y otros c. Capitán del Buque `Suhadiwarno Panja y otros) (33), y de aceptarse la propuesta del Abogado General Ruiz Jarabo Colomer, importará el abandono de la doctrina tradicional sustentada hasta el presente (34).

En cuanto a la problemática relativa a la pluralidad de obligaciones reclamadas emergentes de un mismo contrato el TJCE admitió, en el caso "Schenavai c. Kreischer", aun cuando en la cuestión que le había sido sometida no se planteaba el conflicto, que el art. 5.1) del Convenio no ofrecía solución para este tipo de casos por lo que "el juez al que se ha acudido habrá de orientarse para determinar su competencia de acuerdo con el principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal; dicho en otros términos, será la obligación principal, entre varias obligaciones en cuestión, la que establezca su competencia" (35).

Lo expuesto permite reflexionar acerca de la conveniencia de la adopción en el ámbito regional del criterio recogido en el Convenio habida cuenta de que tal como en parte lo demuestra lo precedentemente expuesto y se ocupa de señalarlo la doctrina "los años de aplicación del Convenio han demostrado que se trata del criterio más reclamado, más controvertido y que más dificultades de interpretación plantea, consecuencias todas ellas posiblemente no previstas por los negociadores de Bruselas" (36).

Retomando el análisis del Protocolo, cabe destacar que luego de la recepción de tal criterio general como norma de competencia especial, el instrumento regional parece querer hacerse cargo de algunos de los problemas planteados en el ámbito europeo, y resolverlos, con un criterio propio. Así, se advierte que avanza en la regulación, introduciéndose en un farragoso terreno a fin de determinar en forma precisa dónde debe ser cumplida la obligación reclamada, optando por efectuar una categorización de los contratos (37).Así: 1) Si se trata de un contrato sobre cosas ciertas o individualizadas: el lugar donde éstas existían al tiempo de su celebración;2) Si se trata de un contrato sobre cosas determinadas por su género o sobre cosas fungibles: en el domicilio del deudor al tiempo en que fue celebrado el contrato;3) Si se trata de un contrato sobre prestación de servicios cabe distinguir:3.1) Si éste recae sobre cosas: el lugar donde éstas existían al tiempo de la celebración;3.2) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial: aquel donde hayan de producirse sus efectos;3.3) En cualquier otro caso: el domicilio del deudor al tiempo de celebración del contrato. Existe una opinión doctrinaria que considera que estas calificaciones funcionan como "presunciones" que sólo adquirirían relevancia en el caso de que las partes no hubiesen determinado el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda (38).

A poco que se analicen las soluciones brindadas por el Protocolo se advierte que en lo que se refiere al "lugar de cumplimiento" a los efectos jurisdiccionales existe una identidad con el concepto de "lugar de cumplimiento" a los efectos sustanciales e indirectamente procesales del sistema emergente de los Tratados de Montevideo (39), lo que nos permite concluir que las razones fundantes de la diversa interpretación que puede darse a la expresión en sentido sustancial y procesal al menos, en principio, no fueron compartidas por los Estados Parte (40).

Teniendo en cuenta la fuente a la que cabe recurrir en materia de derecho aplicable a contratos vinculados con los Estados Parte del Tratado de Asunción (41), pareciera que la intención fue que cuando la jurisdicción internacional se fundara en el lugar de cumplimiento, se produjera una coincidencia entre forum et jus. No obstante, dicha coincidencia no se presenta necesariamente cuando la jurisdicción es asumida con fundamento en otros criterios reconocidos por el Protocolo, por lo que no se advierte claramente la justificación del por que emplear los mismos criterios del sistema de los Tratados de Montevideo, máxime cuando su aplicación concreta no se halla exenta de dificultades y resulta probable la aparición de casos que no resulten encuadrables dentro de algunas de las categorías (42).Por lo demás, cabe señalar que ha sido objeto de crítica las calificaciones de "lugar de cumplimiento en los supuestos 2), 3.2) y 3.3) por cuanto "impide, a nuestro entender, designar localizaciones evidente: que resguarden los intereses de las partes del contrato" (43).

La posición adoptada al efectuar estas categorizaciones puede en el funcionamiento concreto de los arts. 7° y 8° del Protocolo, a nuestro juicio, terminar neutralizando la norma de competencia especial y privando de todo efecto localizador a los fines jurisdiccionales al real lugar de cumplimiento de la obligación reclamada, a menos que por vía jurisprudencial se interpretara la norma en el sentido propuesto por Uriondo de Martinoli y que nos mereciera algunas dudas (44).Así, la fórmula empleada al admitirse la competencia de los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación reclamada en la demanda, aparece como engañosa porque, en definitiva, por vía de las categorizaciones que se efectúan luego y comparando con el derecho aplicable en materia contractual de acuerdo a las normas de fuente internacional que vinculan a los Estados Parte, se termina por atribuir competencia a los jueces del Estado cuyo derecho rige el contrato de que se trate (45), ello claro está, sin perjuicio de las restantes conexiones jurisdiccionales.

En este contexto, en el marco de una interpretación literal y estricta del Protocolo, parecería improbable que se plantearan como problemáticos los supuestos de pluralidad de obligaciones reclamadas en la demanda cuyos lugares de cumplimiento se encuentren en diferentes Estados (46) ni los relativos al modo de determinación del lugar de cumplimiento de la obligación reclamada (47), a menos que se siguiera el criterio propuesto por Uriondo de Martinoli (48), aunque el método y la solución adoptadas por el Protocolo nos merecen serios reparos.

Lo cierto es que el Protocolo adopta una solución del Derecho Europeo que presentó y presenta problemas en su aplicación práctica, algunos de los cuales intenta resolver pero que, al pretender articularla con soluciones ya existentes en el ámbito regional, produce una desarmonía dentro del propio instrumento que puede desvirtuar el principio subyacente en la regla general establecida como norma de competencia especial y terminar por desnaturalizarla. Si de alguna manera se pretendía evitar dejar librado a los jueces nacionales y aún a las partes la determinación del lugar de cumplimiento y sin que esto importe compartir la idea de que eso fuese lo más apropiado, tal vez hubiera sido mejor efectuar una categorización de las obligaciones (49) y no de los contratos. Si por el contrario se pretendía reproducir las normas del sistema de Montevideo, aunque sea parcialmente, hubiese sido preferible directamente transcribirlas sin hacer referencia alguna al lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda.

Habrá de aguardar entonces las interpretaciones que los jueces de los Estados Parte den a las normas, las que probablemente diferirán entre sí, con la consiguiente pérdida de certeza y evidencia de las normas de jurisdicción internacional.

Otro de los criterios receptados por el Protocolo como atributivo de jurisdicción internacional. concurrente es el del domicilio o sede social del actor cuando demostrare que cumplió con su prestación, criterio que, al menos en una formulación tan categórica, puede estimarse novedoso para la región. Se ha dicho que tal posibilidad existe cuando el actor "demostrare "palmariamente" que cumplió con su obligación (art. 7 inc. c). Queda a criterio del juez la valoración de las razones del cumplimiento" (50).

Finalmente cabe hacer referencia al otro criterio emergente del Protocolo cual es el del lugar de celebración del contrato cuando en forma concurrente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el lugar de celebración se localice en un Estado Parte, b) que la demandada sea una persona jurídica cuya sede se encuentre en otro Estado Parte (conf. art. 11 del Protocolo).El fundamento de esta norma sería según Perugini "que no se quiere obligar al empresario al que se interesó en la realización de la operación en su propio domicilio, a plantear el litigio en el Estado de la sede social del empresario promotor y que eventualmente incumplió. Esta solución también la ofrece el Tratado de 1940" (51).Se han formulado críticas a esta norma, considerándose que vendría a romper la coherencia del Protocolo, erigiéndose asimismo en una restricción indebida a la libre circulación y anexando una "nueva calle de jurisdicción que ni siquiera tiene condiciones especiales para su ejercicio" (52).

V.3) Los criterios atributivos de jurisdicción internacional en materia contractual en la fuente interna

Del juego armónico de los arts. 1215 y 1216 del Cód. Civil surge que nuestro sistema de fuente interna atribuye jurisdicción internacional en materia contractual a los jueces argentinos cuando el demandado se domicilia en la República o cuando se localiza en ésta el lugar de cumplimiento. A diferencia de lo que ocurre con las fuentes internacionales antes mencionadas, cabe señalar que el sistema de fuente interna no cuenta con una calificación autárquica de "lugar de cumplimiento" a los fines procesales, situación que ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a tratar de precisarlo. En este orden de ideas, se advierte un importante consenso en torno a la necesidad de distinguir entre el alcance que cabe darle en tales casos y el que corresponde cuando se trata de determinar el derecho aplicable (53), aunque se perfilan distintas posiciones en cuanto se trata de darle contenido concreto. Así, sentando una posición que podemos denominar restringida, Goldschmidt, aun cuando afirma inicialmente que debe entenderse por tal "cualquier lugar de cumplimiento", efectúa luego otras precisiones que conducen a negarle jurisdicción de los jueces del lugar donde el actor debió cumplir y cumplió con las obligaciones a su cargo (54).Boggiano por su parte, sin perjuicio de reconocer los méritos de la opinión sustentada por Goldschmidt en cuanto a las razones de comodidad y efectividad que fundan la distinción, entendió que existe una razón superior a éstas que viene impuesta por lo que entiende es la finalidad del art. 1215 del Cód. Civil, cual sería el "hacer evidente, a las partes y a los jueces, los lugares en que se pueden entablar las pretensiones, y esto, antes de entablarlas" (55), a cuyo fin resulta necesario no embarazar el concepto procesal "lugar de cumplimiento" que requiere evidencia con el mismo concepto sustancial lugar de cumplimiento que requiere proceso de conocimiento" (56). Luego de lo cual este autor responde a Goldschmidt que "no hallo razón para negarle al actor la posibilidad de entablar la demanda en el país en el que él debió cumplir y cumplió" (57), de modo tal que "es suficiente determinar cualquier lugar de ejecución del contrato para que se consideren a los jueces de tal sitio revestidos de jurisdicción internacional" (58).

En el plano jurisprudencial, merece destacar el criterio amplio sustentado por la sala E en el señero caso "Antonio Espósito e hijos c. Jocqueviel de Vieu", fallado el 10 de octubre de 1985, en el cual se sostuvo que la jurisdicción del país del lugar donde debió cumplirse la obligación reclamada "no es excluyente sino que concurre con la jurisdicción del juez de otro lugar de ejecución del contrato y con la del juez del domicilio del deudor (arts. 1215 y 1216, Cód. Civil). Se trata de foros concurrentes y no se advierte fundamento para privar a la actora de la jurisdicción - concurrente- del país de donde debía cumplir (y cumplió) la prestación a su cargo, "castigando" con este criterio al contratante cumplidor (siempre en los términos provisorios de esta etapa procesal y al solo efecto de dilucidar la competencia)" (59).

Para reforzar la afirmación de la jurisdicción argentina concurrente, la sala acudió a una aplicación analógica del art. 56 del Tratado de Montevideo que conducía también a la jurisdicción argentina puesto que el contrato se regía por el derecho argentino (60).

El fallo mereció elogios y críticas por parte de Goldschmidt; elogios por cuanto deslindó adecuadamente los problemas del derecho aplicable de los de la jurisdicción competente y en cuanto aplicó analógicamente el art. 56 de ambos Tratados de Montevideo que constituye, según su criterio, el fundamento para afirmar la jurisdicción internacional argentina y críticas en cuanto a su juicio, los jueces argentinos no resultaban competentes a la luz de los arts. 1215 y 1216 del Cód. Civil (61).

Lo cierto es que más allá de la crítica de tan distinguido tratadista, esta interpretación amplia de la conexión procesal "lugar de cumplimiento" fue seguida en varios casos y no solamente cuando fueron necesarios pronunciamientos relativos al examen de la jurisdicción internacional directa de los jueces argentinos sino también en oportunidad de tener que pronunciarse acerca de si se hallaba satisfecho el requisito previsto por el art. 517 inc. 1° del Cód. Procesal (jurisdicción internacional indirecta) (62).

La fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal ha reiterado en diversas oportunidades el criterio interpretativo amplio, tal cómo lo hizo en el presente caso. Sin embargo, la sala B al resolver el caso en comentario, se apartó del dictamen del fiscal y adhirió a un criterio restringido al resolver que "lugar de cumplimiento" a los efectos procesales es lugar de cumplimiento de la obligación reclamada en la demanda, criterio que como se ha visto no fue compartido por la CSJN.

En otro orden de ideas cabe tener presente que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5° del Cód. Procesal, las cuestiones de competencia han de resolverse según la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que la alegación de nulidad o inexistencia de contrato invocados por la parte demandada no justifican el apartamiento de lo dispuesto por los arts. 1215 y 1216 del Cód. Procesal (63).

VI. Efectos del trámite favorable impreso al exhorto

Uno de los argumentos esgrimidos por la demandada giró en torno a que la competencia de los jueces norteamericanos se hallaba definitivamente reconocida por sus pares argentinos en atención a haber dado curso favorable al trámite del exhorto librado por la justicia norteamericana a los efectos de notificar el inicio de la acción declarativa, lo que en definitiva ponía de relieve la existencia de litispendencia e imponía la necesidad de inhibirse para entender en la cuestión por parte de los jueces argentinos.

El juez de primera instancia acudió a esta circunstancia como otro de los argumentos que a su juicio determinaban la incompetencia de la justicia argentina.

La defensa ensayada y lo sostenido en la primera instancia justifican una breve reflexión acerca del examen por parte del juez argentino de la competencia internacional del juez exhortante en los casos de cooperación judicial de mero trámite y en su caso los efectos que tal control puede desplegar respecto de dos situaciones: 1) ante el eventual reconocimiento de la decisión foránea recaída en el proceso tramitado por ante el juez exhortante; 2) ante el hipotético planteo de un juicio con idéntico objeto, causa y partes en la República Argentina.

Cabe señalar que cualquier intento de análisis de esta cuestión supone como punto de partida la previa determinación de la fuente - internacional o nacional- en la que habrá de hallarse la solución, teniendo en consideración que se trata de un tema perteneciente al auxilio procesal internacional (64).

En líneas generales puede afirmarse que el control de la jurisdicción del exhortante por parte del exhortado no es un requisito especialmente impuesto por los instrumentos internacionales de los que es parte nuestro país -lo cual no importa que no se efectúe, y también en líneas generales, puede señalarse que la única causal para su denegación lo constituye la contrariedad con el orden público (65). Sin embargo, la puerta para el control de la jurisdicción internacional del exhortante es abierta cuando, al tratar de precisar los alcances de la noción de orden público, se destaca que se podría producir una afectación de valores y principios esenciales, y por ende contrariedad con el orden público, entre otros casos cuando el órgano exhortante no pueda ser considerado un verdadero tribunal de justicia o cuando "el auxilio hubiera sido requerido por magistrado extranjero cuya competencia en el caso lesionara claramente una jurisdicción exclusiva del Estado exhortado" (66).Con lo cual, en definitiva, implícitamente, se permite efectuar algún tipo de control de la competencia del juez exhortante (67), aunque desde ya limitado a la constatación de la no invasión de una jurisdicción exclusiva del exhortado. Aún así, en los instrumentos internacionales suele ponerse especialmente de manifiesto que el cumplimiento del exhorto no implica un reconocimiento de la jurisdicción del exhortante ni obligación de reconocimiento de una eventual decisión.

En una línea diferente se inscribe el art. 132 del Cód. Procesal puesto que no sólo recepta la excepción de orden público, sino que impone al juez nacional el control de la competencia de la autoridad judicial extranjera conforme las reglas argentinas de jurisdicción internacional, solución criticada por cierto sector de la doctrina (68).

De todos modos, ha de quedar claro que, cualquiera sea el caso, el reconocimiento de la jurisdicción internacional del exhortante se agota en el cumplimiento del exhorto (69).

La segunda de las cuestiones planteadas remite en realidad a una temática interesante que no ha sido objeto de especial regulación en los instrumentos internacionales que vinculan a nuestro país con otros Estados, como es el de la litispendencia internacional como excepción obstativa al progreso de una acción (70).En cuanto a la fuente interna, destacamos que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo trata a la "litispendencia" como excepción (conf. art. 347), determinando los requisitos de admisibilidad (art. 349 inc. 2°) y los efectos de su admisión. Pese a que nuestro sistema, tanto de fuente interna como internacional reconoce en varios campos jurisdicciones concurrentes, lo cual permite en el plano teórico, la posibilidad de la coexistencia de un proceso en el país y otro en el extranjero, ambos desarrollándose ante jueces igualmente competentes a la luz de las normas argentinas de jurisdicción internacional, no hemos hallado precedentes jurisprudenciales de aplicación de las normas adjetivas aludidas, sea para hacer lugar o sea para rechazar una excepción de litispendencia internacional.A continuación cabe preguntarse si, ante la carencia de normas específicas, esta suerte de conflicto positivo de jurisdicción internacional puede ser resuelto de la misma forma que un conflicto positivo de competencia interna. Una primera aproximación al tema parecería indicar que, en la medida en que las normas procesales no distinguen entre la litispendencia interna y la internacional, no habría inconveniente en que un juez argentino se inhibiera en razón de la existencia de un proceso extranjero con identidad de sujetos, objeto y causa respecto del aquí planteado, desde ya que con arreglo a las normas procesales argentinas y apreciando la triple identidad de la misma forma que respecto de un caso interno, en atención a que se trata de una cuestión eminentemente procesal y la vigencia del principio lex fori regit processum. Sin embargo, una segunda aproximación al tema nos plantea dudas acerca de la legitimidad de esta transposición al plano internacional de las normas que rigen la litispendencia interna puesto que no caben dudas de que el legislador argentino, al regular la cuestión, ha tenido en cuenta la existencia de litispendencia respecto de procesos que tramitan ante jueces distintos pero pertenecientes a la estructura judicial argentina (71).Boggiano parece no hallar inconvenientes en aplicar las mismas normas al señalar que "Si una acción está pendiente simultáneamente ante un foro argentino y otro extranjero, podría plantearse al tribunal argentino que decline su jurisdicción o que solicite al tribunal extranjero que se inhiba de seguir entendiendo en la litis pendiente (lis alibi pendens). Los principios y criterios que sirven para definir el forum non conveniens argentino y el foro extranjero más natural o apropiado pueden aplicarse para dirimir la lis alibi pendens" (72).

Otra argumentación interesante es la sostenida por Barrios de Angelis y Klett para fundamentar la pertinencia de la admisibilidad de la excepción de litispendencia internacional (73).

Si bien no con referencia al derecho argentino pero sí respecto de situaciones de carencia normativa de la litispendencia internacional, algunos autores se han pronunciado en un sentido contrario (74). No obstante, nos parece bastante difícil en el plano empírico que los jueces argentinos hagan lugar a una excepción de litispendencia internacional y resignen su competencia a favor de un juez extranjero sin una norma expresa que así lo autorice. Por otra parte, cabría detenerse en la finalidad que se persigue a través de la litispendencia, esto es, el evitar la existencia de sentencias contradictorias sobre una misma cuestión. Y a poco que se analice, puede advertirse que la preocupación del legislador argentino no se orienta en el plano internacional en el sentido de actuación a priori, preventiva de la existencia de una sentencia dictada en el país y otra dictada en el extranjero que resulten contradictorias (litispendencia), sino más bien en el sentido de una actuación a posteriori, apuntando directamente a los efectos que pueden surgir de la existencia de sentencias contradictorias, asignándole preeminencia a la sentencia dictada en el país. Tal es la conclusión que se deduce de la voluntad negativa de regulación de la litispendencia internacional y de la voluntad positiva evidenciada a través del art. 517 inc. 5°) del Cód. Procesal en cuanto establece como requisito para el reconocimiento y eventual ejecución que la sentencia extranjera no resulte incompatible con otra dictada por un tribunal argentino, sea con anterioridad, sea simultáneamente. De todos modos y con referencia al caso concreto que estamos analizando cabe destacar que luego de la oposición de la excepción de litispendencia se dictó sentencia en el proceso incoado en EE.UU., la cual, según los dichos de la demandada, se encontraría firme, circunstancia que motivara en el proceso la solicitud de conversión de la excepción de litispendencia en cosa juzgada. Resta entonces aguardar con especial atención el final de este proceso judicial que, a menos que concluya a través de alguno de los "modos anormales de terminación del proceso" previstos por el código adjetivo, seguramente permitirá reflexionar no sólo sobre varias cuestiones de derecho procesal internacional sino también sobre el derecho aplicable a los contratos internacionales en defecto de elección por las partes.

VII. Conclusiones

Evidentemente las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna se basan en el principio de proximidad y en la solución dada por el máximo tribunal queda claro que el sistema tiende hacia un modelo de vinculación meramente razonable (minimum contacts) (75) de normas rígidas (76).

La generosa posición asumida por la CSJN es ajustada a derecho y responde a los principios de certeza, previsibilidad, claridad, evidencia, simpleza y razonabilidad que deben informar el dictado y la aplicación de las normas de jurisdicción internacional. La interpretación dada importa reconocer a los jueces argentinos la facultad de entender en una gama de casos más amplia que la que permitía la interpretación dada por la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Es cierto que el reconocimiento de foros concurrentes puede generar problemas, pero éstos no son insolubles. En este orden cobra especial importancia la evaluación de la conveniencia de concluir acuerdos de elección de foro al momento de contratar; y a falta de éstos, al momento de demandar en la República evaluar si la hipotética sentencia a dictarse por el juez argentino podrá hacerse efectiva en el lugar en el que interese se haga efectiva (77).Por lo demás, otros mecanismos pueden ayudar a su solución, entre ellos la admisibilidad de la excepción de litispendencia internacional que reclama, de lege ferenda, una regulación expresa en la fuente interna (78).Asimismo parece necesario prestar la debida atención a la problemática en la oportunidad de la negociación de tratados internacionales que por su materia admitan su tratamiento. En este orden debería tenerse especialmente en consideración la experiencia europea y las dificultades que ha planteado la regulación originaria de Convenio de Bruselas y su evolución posterior (79).Otra vía de solución interesante podrían ser los acuerdos interjurisdiccionales propuestos por Boggiano (80).Lo expuesto no excluye el reflexionar acerca de si este sistema no requerirá de cara hacia el futuro sea complementado en forma expresa por algún mecanismo de flexibilización (81).En cuanto al Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, sólo nos resta preguntarnos a modo de reflexión final, teniendo en cuenta el limitado marco del presente trabajo y la parte del mismo tenido en consideración, si no se ha alejado del propósito que debe presidir el diseño de un adecuado sistema de jurisdicción internacional. En definitiva, las soluciones más generosas provienen de nuestra fuente interna aunque tal vez por caminos mucho más intrincados, se pueda en los casos concretos regidos por el Protocolo llegar al reconocimiento de jurisdicción de los mismos jueces.

NOTAS

(1) Se plantearon también otras cuestiones relativas al nombre de la demanda y a las facultades de los apoderados que se presentaron en el proceso, a las que no nos referiremos.
(2) No efectuaremos comentario alguno relativo a la metodología empleada por el juez de primera instancia en orden a la determinación del derecho aplicable al fondo de la cuestión planteada por cuanto el proceso aún no ha concluido y las referencias que se efectúan al derecho aplicable lo son en tanto constituyen el fundamento dado, o guardan relación con éste, para resolver la cuestión de competencia planteada.
(3) La excepción de defecto legal fue rechazada por cuanto si bien el domicilio real no se consignaba en la demandada surgía de la documentación original; en lo referente a la indeterminación de la suma reclamada en concepto de pérdida de "chance" tampoco tuvo acogida favorable por considerarse que se trataba de una cuestión dependiente de la actividad probatoria.
(4)LA LEY 1986-D, SO y siguientes.
(5)El juez entiende que la prestación característica del contrato es el alojamiento de los espectadores, por lo tanto sea por considerar que es en EE.UU. donde debía cumplirse dicha prestación, sea porque también en EE.UU., se halla el domicilio del deudor de dicha prestación, la búsqueda del derecho aplicable conduce a ese Estado (téngase presente lo expuesto en la nota 2).
(6) Cita a Goldschmidt en apoyo de su solución. Sin perjuicio de o expuesto en la nota 2), creemos conveniente destacar que, al efectuar la cita, se la saca inapropiadamente de contexto conduciendo a una conclusión equivocada. En concreto, Goldschmidt, en la obra indicada en el pronunciamiento, al analizar el art. 56 de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 destaca que éstos recogen la teoría del paralelismo "con arreglo a la cual son siempre competentes, 'entre otros jueces', los jueces del país cuyo derecho resulta aplicable a la controversia. Asser es uno de sus primeros defensores. El fundamento dikelógico es muy sencillo: nadie aplicará el derecho de un país tan bien como sus propios jueces" (GOLDSCHMIDT, Werner, "Jurisdicción Internacional en Contratos Internacionales", LA LEY, 1986-D, 48, el destacado en comilla simple me pertenece). De modo tal que, en opinión de Goldschmidt, la jurisdicción de los jueces del Estado cuyo derecho rige la relación no es en modo alguno exclusiva sino concurrente con la de otros jueces, por lo que no puede ser empleada para privar de competencia a los jueces argentinos sino por el contrario para afirmarla, en aquellos casos en los que por las reglas generales no corresponda la competencia de los jueces argentinos pero se trate de un contrato regido por el derecho argentino.
(7) El tribunal de alzada destacó especialmente que "La negación de un requisito de fundabilidad de la pretensión, que se apoyó en la indicación que no llegó a celebrarse el negocio invocado en la demanda, no debió conducir a la emisión de un pronunciamiento al respecto en este estado del juicio. La cuestión de competencia debe dirimirse según la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el accionado (art. 5°, Cód. cit.). Corresponde, por ende, que el asunto se asuma ponderando objetivamente la clase de pretensión deducida por la actora...".
(8) Mientras para algunos autores las cuestiones relativas a la jurisdicción internacional constituyen un capítulo del Derecho Internacional Privado, para otros, aun reconociendo la íntima vinculación del tema con esta disciplina, se trata de una materia que forma parte del Derecho Internacional Procesal. Miaja de la Muela, sostiene la existencia "como parte integrante del Derecho Internacional Privado, de un conjunto de reglas jurídicas internas e internacionales que merecen la denominación de Derecho Procesal Civil internacional. Claro es que bajo este rótulo pueden cobijarse, quizás con mejor título, otra serie de normas, las que regulan el proceso ante los Tribunales Internacionales, que no forman parte del Derecho internacional privado, sino del público. Y es explicable también que los juristas que reducen la primera de las citadas disciplinas al estudio de las normas de conflicto sostengan la existencia de un Derecho Procesal Internacional, autónomo del internacional privado, compuesta de las reglas procesales que cada Estado dicta, teniendo en cuenta su coexistencia con otros Estados distintos...Si el Derecho internacional privado está compuesto exclusivamente de reglas conflictuales, es imposible dar entrada en él a la materia que ahora abordamos, en la que no existen reglas de conflicto, o a lo sumo está presente una que cierra el paso a la aplicación de las leyes procesales extranjeras, es decir, la que establece la territorialidad del Derecho procesal. Si, por el contrario, estimamos, y ésta nos parece la posición más certera, que el Derecho internacional privado es el conjunto de reglas internas e internacionales que regula el tráfico privado internacional, sería una mutilación de su contenido prescindir en su exposición de las reglas procesales. Todo conflicto de leyes que haya de ser planteado judicialmente lleva implícito un conflicto de jurisdicciones, puesto que, si la de un determinado Estado se declara incompetente, holgaba en este caso hablar de conflicto de leyes" (Miaja de la Muela, Adolfo, "Derecho Internacional Privado", t. II, Parte especial, Décima ed. Revisada-este capítulo por José Luis Iglesias Buhigues-, Atlas, Madrid, 1987, ps. 691 /2). En una posición similar aunque no tan categórica, se pronuncia Opertti Badán, puesto que si bien claramente sostiene la pertenencia al derecho internacional de la temática relativa a la eficacia o validez de un acto jurisdiccional extranjero, admite que en materia de jurisdicción internacional "la división de las aguas no es tan clara...porque la competencia internacional irradia sus expresiones no sólo al derecho internacional sino también al derecho interno, porque, por ejemplo, los códigos del proceso se ocupan del problema de la competencia internacional, sobre todo como requisito para que un acto o decisión final, normalmente fallo o laudo arbitral, puedan ser susceptibles de reconocimiento o de ejecución, en su caso. Entonces, por allí aparece el problema de la competencia, colocados dentro del derecho procesal, pero sin embargo la respuesta de quién es juez competente maneja una batería jurídica que no viene del derecho procesal". (OPERTTI BADAN, Didier, "La asistencia judicial internacional. Un enfoque general. Ultimos desarrollos en el ámbito penal", en "Curso de Derecho Procesal Internacional y Comunitario del Mercosur", dirigido por Landoni Sosa, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, marzo de 1997, p. 135). En otra posición, Kaller de Orchansky considera que "Estrictamente el problema de la jurisdicción internacional pertenece al Derecho Público con proyección internacional, y por lo tanto su verdadera naturaleza es la de normas de Derecho Internacional Público, porque delimitan la esfera competencial entre los diferentes países. También hay que reconocer sus puntos de contacto con el Derecho Constitucional (KALLER DE ORCHANSKY, Berta, "Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado', "Corregido, Aumentado y Actualizado, p.451, 2a. ed., Buenos Aires, Ed. Plus Ultra, 1993). En un sentido similar, Goldschmidt, considera que la problemática se inserta en el marco del Derecho Procesal Civil de Extranjería, materia afín al Derecho Internacional Privado (GOLDSCHMIDT, Werner, "Derecho Internacional Privado"; p. 458 y sigtes., 7a. ed., Buenos Aires, Ed. Depalrna, 1990). En tanto Fernández Arroyo, destaca que "lo cierto es que hoy en día no resulta de recibo ignorar la presencia determinante de la 'dimensión judicial' Si no existen dudas acerca de tal presencia dentro del contenido de la disciplina tampoco puede haberlas en la necesidad de incorporar su tratamiento en cualquier trabajo que, dentro de sus limites, tenga pretensiones de ser completó” (FERNANDEZ ARROYO, Diego P., "Derecho Internacional Privado": Una mirada actual sobre sus elementos esenciales", Córdoba, Ed. Advocatus, mayo de 1998, p. 91). Boggiano, por su parte, enfatiza los lazos existentes entre las normas de jurisdicción internacional y las de Derecho Internacional Privado, a punto tal "no cabe excluir su tratamiento de la parte general del Derecho Internacional Privado, aun cuando en sentido estricto quepa estudiar la jurisdicción internacional en el Derecho Procesal Internacional...Es preciso, pues, dar al estudio de esas relaciones mutuas el lugar que le corresponde en la parte general del Derecho Internacional Privado, sin que ello signifique confundir la naturaleza procesal de las normas de jurisdicción internacional con la naturaleza sustancial de las normas de Derecho Internacional Privado" (BOGGIANO, Antonio, "Derecho Internacional Privado", ps. 233/4; 3a. ed., t. I, Ed. Abeledo perrot, Buenos Aires, 1991). En un sentido similar, Najurieta destaca que "Abordado el objeto de la materia no desde técnicas normativas, sino desde la compleja situación multinacional de derecho privado, deben comprenderse dentro del contenido del Derecho Internacional Privado ciertas manifestaciones del derecho procesal" (NAJURIETA, María S. "El pluralismo metodológico en el Derecho Internacional Privado actual", ED, 161-1069). En la misma línea se inscriben las Recomendaciones emanadas de las III Jornadas Argentinas de Derecho Internacional privado, organizadas por la A.A.D.I. en Rosario en noviembre de 1994.
(9) Conf. BOGGIANO, ob. cit., p. 238, KALLER de ORCHANSKY ob. cit., p. 452, UZAL, María Elsa, "Algunas reflexiones sobre temas de derecho procesal internacional", LA LEY 1988-E-1077.
(10) "Ya que se trata de la jurisdicción internacional del Estado nacional en su globalidad, su determinación escapa a las atribuciones de las provincias en materia procesal. Ello sin perjuicio, claro está, de la distribución interna que se haga de esa jurisdicción internacional, tal como así lo instituye la CN a favor de la nación o de las provincias, cuando los casos pertenezcan al derecho común. Es evidente entonces que tratándose de la jurisdicción internacional del Estado argentino, su determinación recae sobre el Gobierno nacional y, dentro de él, en el Poder Legislativo, como una de sus atribuciones implícitas (CN, art. 75 inc. 32, anterior art. 67 inc., 28)" (RAMAYO, Raúl Alberto, "Nueva doctrina de la CSJN, y sus potenciales consecuencias institucionales en el ámbito de las jurisdicciones internacional, nacional y provincial", ED, 167-24).
(11) Antecedentes de esta posición pueden hallarse en los pronunciamientos recaídos "in re": "Eberh Clemens B.m.b.H c. Buque Pavlo" - Recurso de Hecho deducido por el capitán del buque Pavlo-, Fallos: 293:455 y ss. y "Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c. Itaipú s/Daños y perjuicios del 5/2/98 (M1109 XXIX)" (La Ley, 1976-B, 93).
(12) Conf. BOGGIANO, ob. cit., p.238, KALLER de ORCHANSKY ob. cit., p. 452, UZAL, ob. cit, p. 1077.
(13) Son Estados Parte del "Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889", Argentina, Bolivia, Colombia, Perú, Paraguay y Uruguay y del de 1940, Argentina, Uruguay y Paraguay. En consecuencia desde la perspectiva de los jueces argentinos el primero resulta aplicable a los casos vinculados con Bolivia, Colombia y Perú. En los casos vinculados a Argentina y Paraguay no resultaría aplicable en la materia jurisdiccional contractual, aunque sí en las cuestiones de derecho aplicable, el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, por cuanto estos Estados se encuentran vinculados por el "Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual". Sí en cambio se aplica en la materia jurisdiccional en los casos que vinculen a estos Estados con Uruguay en atención a que este Estado no ha ratificado hasta el momento el último instrumento mencionado.
(14) La prórroga de jurisdicción es válida con arreglo a este instrumento siempre que: a) se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales; b) el demandado luego de promovida la acción la admitiera voluntariamente en forma positiva y no ficta (conf. art. 56).
(15) Este instrumento adoptado en Buenos Aires, el día 5 de agosto de 1994, en vigor en el orden internacional entre Argentina, Brasil y Paraguay, constituye la fuente internacional a la que cabe recurrir en aquellos casos que resultan alcanzados por su ámbito de aplicación. No es propósito del presente un análisis integral del mismo, por lo que remitimos a los numerosos trabajos que lo han abordado.
(16) El Protocolo en cuestión reclama su aplicación en dos hipótesis, siempre claro está que se trate de una controversia relativa a contratos internacionales -civiles o comerciales- celebrados entre particulares y el contrato en cuestión no se pertenezca a alguna de las categorías expresamente excluidas: a) cuando todas las partes tengan su domicilio o sede social en diferentes Estados Parte del Tratado de Asunción; b) cuando no tratándose de esta hipótesis al menos una de las partes lo tuviera y se hubiera hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado Parte del Tratado de Asunción y exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción del Protocolo. Destacamos que la inclusión expresa de la exigencia de la razonabilidad en el supuesto b) ha sido criticada por Toniollo, considerándola sólo justificada en caso de resultar impuesta como "requisito de validez de la cláusula de elección de foro" y no como "norma de aplicabilidad del Protocolo" (TONIOLLO, Javier A. "Reflexiones acerca de la función jurisdiccional en el Mercosur ", en Del Mercosur, Coord. Por Miguel A. Ciuro Caldani, Buenos Aires, Ed. Ciudad Argentina, 1996, p. 245). En un sentido similar PALLARES y ARAGON, destacan que "La determinación del ámbito de aplicación no debiera quedar supeditada a la aceptación de la razonabilidad de la elección, porque la ausencia de razonabilidad conduce a la inaplicabilidad del Protocolo, provocando una nueva causal de incerteza respecto de las normas que deben aplicarse para determinar la jurisdicción donde el particular pueda concurrir a defender sus derechos. (PALLARES, Beatriz y ARAGON, Enrique, "Problemas procesales en el ámbito del Mercosur. El acceso a la jurisdicción", en Del Mercosur, Coord. por Miguel A. Ciuro Caldani, Buenos Aires, Ed. Ciudad Argentina, 1996, p. 276). Noodt Taquela se pronuncia también críticamente por razones de técnica legislativa, no obstante señala que "Desde la óptica del beneficio o utilidad que puede reportar la inclusión de este requisito, en la gran mayoría de los casos será indiferente" (NOODT TAQUELA, María B. "Los acuerdos de elección de foro en el Mercosur", JA semanario de 124/4/96, ps.5/6).
(17) Se ha dicho que "La razonabilidad de un foro de competencia judicial internacional descansa, en una enorme medida, en el cumplimiento del principio de proximidad. En otras palabras: la determinación legal - y, en su caso, jurisprudencial de la competencia del juez de un Estado para entender y decidir en una categoría o especie de situaciones privadas internacionales depende, en principio, de su vinculación con dicho Estado. Es importante poner de manifiesto que el carácter "subjetiva" predicado de la noción de razonabilidad tiende un manto de duda sobre el discurso. El recurso al principio de proximidad busca, justamente, objetivarlo de algún modo, aunque también es verdad que cada legislador puede concretarlo de diferente manera, sobre la base de los parámetros particulares de su ordenamiento. Podría decirse que la fiabilidad y la certeza de la concreción de la razonabilidad se mueven idealmente desde un mínimo, donde el juez tiene libertad para decidir si la vinculación hace a un foro razonable, hasta un máximo, en el cual los criterios se homologan mediante la elaboración de un convenio internacional (FERNANDEZ ARROYO, ob. cit., ps. 94/5). El interrogante que se plantea es si puede considerase "razonable" una conexión no prevista por el Protocolo. En tal sentido se ha sostenido que "La razonabilidad de la conexión se desprende de las reglas del Protocolo. Así todos los supuestos de jurisdicción subsidiaria (arts. 7° a 12) constituirán elección razonable, abriéndose la posibilidad de admitir como razonables foros no expresamente previstos como subsidiarios" (PALLARES y ARAGON, ob. cit., p. 276). Si bien compartimos que los foros de jurisdicción subsidiaria previstos por el Protocolo resultan razonables, aunque pueden no ser los más razonables en función de cada caso concreto, y que, teóricamente, pueden existir otros foros razonables que no se encuentren expresamente previstos, nos parece dudoso fundar la aplicación del Protocolo en el supuesto del art. 1° inc. b) y considerar satisfecho el requisito de la "razonabilidad de la conexión" aun en caso de tratarse de un foro no previsto por el instrumento. Ello en tanto el art. 1 ° inc. b) estatuye que "exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción de este Protocolo" (el destacado me pertenece) en términos lo suficientemente categóricos como para excluir este tipo de interpretaciones, por una parte, y por otra, porque entendemos que fluye de dicha norma el propósito del instrumento de determinar en forma concreta la "razonabilidad" y evitar dejar librada esta cuestión al criterio del intérprete, aun cuando la solución emergente resulte criticable. En contra de la de la admisibilidad como razonables de conexiones no previstas se pronuncia también NOODTTAQUELA, ob. cit., p. 5.
(18) La calificación de domicilio coincide con la brindada por el art. 2° de la "Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado", vigente entre Ecuador, Guatemala, México, Paraguay, Perú y Uruguay aunque este instrumento determina que en caso de inexistencia de simple residencia, el domicilio se determina por el lugar donde se encontrare la persona física.
(19) Aunque en tales casos se le reconoce al actor la facultad de interponer la demanda ante los tribunales de la sede principal de la administración.
(20) Su carácter de fuente de la norma regional ha sido expresamente admitida, señalándose asimismo como fuentes el art. 323, primera parte, del "Código de Bustamante", el art. 19.7 del "Convenio Uruguayo - Francés sobre Cooperación Judicial en materia Civil y Comercial" y los "Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional" (conf. TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, "Un marco jurídico al servicio de la integración. Las regulaciones del Mercosur sobre Jurisdicción Internacional", en Contratos Internacionais e Direito Economico no Mercosul. Após o término do período de transiçáo, Coord. por Paulo Borba Casella, Sáo Paulo, Ed. LTR, 1996, p. 63).
(21) C 14/76, Sentencia del TJCE del 6/10/76, European Court Reports 1976, p. 1497.
(22) El TJCE resolvió que " 1. In disputes in which the grantee of an exclusive sales concession is charging the grantor with having infringed the exclusive concession, the word'obligatiori contained in article S (1) of the Convention of 27 september 1968 on Jurisdiction and the Enforcement of Judgments in Civil and Commercial matters refers to the contractual obligation forming the basis of the legal proceedings namely the obligation of the grantor which corresponds to the contractual right relied upon by the grantee in support of the application. In disputes concerning the consequences of the infringemerit by the grantor of a contract conferring an exclusive concession, such as the payment of damages or the dissolution of the contract, the obligation to which reference must be made for the purposes of applying article 5 ( 1) of the Convention is that wlllch the contract imposes on the grantor and the non-performance of which is relied upon by the grantee in support of the application for damages or for the dissolution of the contract. In the case of actions for payment of compensation by way of damages, it is for the national court to ascertain whether, under the law applicable to the contract, an independent contractual obligation or an obligation replacing the unperformed contractual obligation is involved.2. When the grantee of an exclusive sales concession is not subject either to the control or to the direction of the grantor, he cannot be regarded as being at the head of a branch, agency or other establishment of the grantor within the meaning of article 5 (5) of the Convention of 27 september 1968". Los fundamentos 9,10 y 11 de la sentencia destacan los objetivos del Convenio en cuanto éstos "imply the need to avoid, so far as possible, creating a situation in which a number of courts have jurisdiction in respect of one and the same contract. Because of ihis, article 5 (1) of the Convention cannot be interpreted as referring to any obligation whatsoever arising under the contract in question. On the contrary, the word "obligation" in the article refers to the contractual obligation forming the basis of ihe legal proceedings". (European Court Reports 1976, p. 1497 y siguientes).
(23) Droz se ocupó de destacar que "La jurisprudence des Etats membres, sans peutétre bien se rendre compte des difficultés, avait tendance à traiter lesobligations de manière indépendante en se référent par example au lieu d'exécution du paiement à propos de demandes en paiement intervenant dans le cadre d'un contrat synallagmatique allors que I'obligation principale est située dans un autre pays. I; arrét De Bloos confirma ce système estimant que par le terme "obligation" dans le texte français l'article 5 point 1 vise l'obligation contractuelle qui sert de base a l'actionjudiciaire. Cette décision, approuvée par les uns, a été critiquée par d'autres qui craignaient que des situations inextricables ne se présentent lorsque les cocantractanis saisissent chacun un tribunal different à propos du méme contrat" (DROZ, Georges A.L., "Entrée en vigueur de la Convention de Bruxelles révisée sur la compétence judiciaire et l' exécution des jugements'~ Revieu Critique de Droit International Privé, N° 76 (2), Paris, Sirey, abril - junio de 1987). El mismo autor sostuvo que esta solución "intervenait dans le cadre de la rupture d'un contrat de concession exclusive impliquant plusieurs types d'obligations:paiement de comxnissions, dommages et intéréts pour rupture abusive, indemnités de clientèle, etc. La distinction Ftnalement admise par 1'arrét de Bloos enire obligation contractuelle originaire, indemnité compensatoire autonome aboutit inévitablement à 1'éclatement du contentieux contractuel puisque la connexité ni a pas été érigée dans le cadre de la Convention de Bruxelles en chef de compétence autonome (DROZ, Georges A.L., Revue Critique de Droit International Privé, Año 76 (4), París, Sirey, octubre-diciembre de 1987 en nota al caso Shenavai c. Kreischer).
(24) C 133/81, sentencia del TJCE del 26/S/82, Rec. 1982, p. 1891. Téngase presente que esta sentencia fue pronunciada teniendo en cuenta la versión original del Convenio.
(25) C-266/85, Rec. 1987, p. 239.
(26) El tribunal alemán planteó concretamente si "A los efectos de la determinación del lugar de cumplimiento en el sentido del artículo 5, 1°, del Convenio (...) ha de estarse, también cuando se trate de una demanda por pago de honorarios presentada por un arquitecto al que únicamente se le ha encargado el proyecto, a la obligación contractual que ha servido concretamente de base para el ejercicio de la acción judicial (en este caso, la deuda de una cantidad de dinero a pagar en el domicilio del demandado) o bien a la prestación característica del contrato de la que se deriva la naturaleza de la relación contractual en su conjunto (es decir, la sede del estudio del arquitecto o el lugar del edificio proyectado?" (Rec. 1987, p. 239 y sigtes.).
(27) C-266185, Rec. 1987, p. 239. EITICE destacó las particularidades de los contratos de trabajo frente al resto de los contratos -en especial la aplicación de normas obligatorias y de convenios colectivos-que conducen a que el juez del lugar donde debe cumplirse con esa obligación deba estimarse como "el más apto para resolver los litigios a que pudieran dar lugar una o varias obligaciones nacidas de dichos contratos' pero "en ausencia de estas particularidades específicas, ni son necesarias ni están indicadas la identificación de la obligación que caracteriza al contrato y la centralización de la competencia judicial en su lugar de cumplimiento, a título de lugar de cumplimiento para los litigios relativos a todas las obligaciones contractuales. En efecto, la variedad y la multiplicidad de los contratos, en su conjunto, son tales que tal criterio podría ocasionar incertidumbres acerca de la competencia judicial en dichos otros casos, incertidumbres cuya reducción ha sido precisamente el objeto del Convenio. Semejante incertidumbre no existe, en cambio, por lo general, en los contratos cuando únicamente se toma en consideración en la obligación estipulada en el contrato, a cuyo cumplimiento se dirige la acción judicial. En efecto, el lugar en el que ésta ha de ejecutarse constituye normalmente el nexo de unión más estrecho entre la reclamación y el órgano jurisdiccional competente, unión ésta que ha motivado el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación en materia contractual".
(28) El art. 5.1) del Convenio - texto refundido teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por los Convenios de Adhesión de Dinamarca, Irlanda, Reino Unido, República Helénica, España y Portugal- en cuanto a los fines de este trabajo interesa dispone que "Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda"...
(29) "El lugar en que se haya ejecutado o se deba ejecutar la obligación, a los efectos del artículo 5.1. del Convenio...., se determina con arreglo a la ley que rige la obligación litigiosa según las normas de conflicto del tribunal al que se haya acudido" (C 12I76, Repertorio 1976-1473 y sigtes.).
(30) En el caso "Zelger, Siegfried c. Salinítri, Sebastiano, el TICE resolvió el 17/ 1 /80 que "Si las partes hubieran designado el lugar de ejecución de la obligación contractual mediante una cláusula válida con arreglo al Derecho nacional aplicable al contrato, el tribunal de dicho lugar será competente para conocer de los litigios relativos a esa misma obligación, en virtud del apartado 1 del artículo 5, con independencia del cumplimiento de las condiciones de forma que establece el artículo 17" (C 56/79).
(31) "...el lugar de cumplimiento de la obligación de pagar debe determinarse conforme al Derecho material por el que se rija la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conozca del litigio, aun cuando estas normas se remitan a disposiciones como las de la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Bienes Muebles anexa al Convenio de La Haya del 1 de julio de 1964" (C 288192, Repertorio 1994-I-2913/2960). Un análisis de la sentencia es efectuada por SANCHEZ TARAZAGA y MARCELINO, Jorge, en R.E.D.I., Vol. XI.II, 1995, ps. 376/380).
(32) De ello dan cuenta las conclusiones del Abogado General Dámaso Ruiz - Jarabo Colomer presentadas el 16/3/99 en el Asunto C-440/97, quien entre otras observaciones destaca que "El método Tessili, cuya lógica conflictualista resulta contraria al espíritu del Convenio e, incluso, al resto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, no resulta satisfactorio. Ha sido criticado vehementemente por buena parte de la doctrina y es objeto de una aplicación desigual y, a menudo, defectuosa por parte de los órganos jurisdiccionales. Por todo ello, en las reuniones que tiene lugar en el seno del Consejo con vistas a la revisión del Convenio de Bruselas se discute la posibilidad de modificar el articulo 5, número 1, o suprimirlo enteramente". Y más adelante destaca, al precisarlas dificultades prácticas que entraña su aplicación que resulta posible constatar "un palpable desapego por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. En pocas palabras, la doctrina Tessili no se sigue. Y en los casos en que efectivamente se observa suele deberse a que la ley aplicable a la obligación de que se trata es la ley del foro, es decir, la ley que el juez mejor conoce, o, en su caso, el derecho uniforme internacional". A ello se agregan las "indeseables consecuencias que produce traer a colación la ley material aplicable para determinar una cuestión de competencia procesal", concluyendo asimismo que "la aplicación correcta de la técnica Tessili es de una dificultad diabólica". Con respecto a la revisión del Convenio cabe destacar que la "Propuesta de Acto del Consejo" presentada por la Comisión el 22/12/97, mantiene el criterio del domicilio (en realidad "residencia habitual") del demandado como criterio general y en cuanto aquí interesa en relación a los contratos, la reformulación propuesta del art. 5) limita la posibilidad de apertura de competencia del foro de un Estado distinto del de la residencia habitual cuando se trate de contratos de venta de bienes, en cuyo caso se admite la competencia del "tribunal del lugar en que se hubiere efectuado o debiera haberse efectuado la entrega, salvo si los bienes hubieren sido entregados o debieren haberse entregado en lugares diferentes". De este modo prácticamente se propicia el abandono de la conexión jurisdiccional "lugar de cumplimiento", salvo con respecto al contrato apuntado.
(33) Concretamente se solicita al TJCE que dilucide "si el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, debe determinarse conforme a la ley por la que se rija la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, o si los jueces nacionales deben determinar el lugar de cumplimiento de la obligación indagan, en función de la naturaleza de la relación obligatoria y de las circunstancias del caso concreto, el lugar en donde la prestación fue o debió ser efectivamente realizada, sin que tengan que referirse a la ley por la que se rija la obligación controvertida según la norma de conflicto del foro".
(34) La propuesta es la interpretación de la norma en cuestión "en el sentido de que por lugar de cumplimiento de una obligación contractual ha de entenderse aquél que resulte designado en función de las circunstancias propias de cada caso habida cuenta de la naturaleza de la relación jurídica controvertida, sabiendo que se presumirá que tal lugar coincide con aquél donde se hubiera cumplido o debiera cumplirse la prestación que caracteriza al negocio jurídico considerado. De resultar varios lugares, deberá preferirse aquel que presente mayor vinculación con la causa". (35) C-166/85, Recopilación de Jurisprudencia 1987, p. 239, Fundamento 19.
(36) IGLESIAS BUHIGUES; José L. y DESANTES REAL, Manuel "Competencia Judicial y Ejecución de Sentencias en Europa" en "El derecho comunitario europeo y su aplicación judicial", dirig. por Rodríguez Iglesias y otro, p. 1088, Ed. Civitas, Madrid, 1993). En un sentido similar Borrás Rodríguez destaca que se trata de una "conflictiva disposición que ha sido modificada tras la primera ampliación comunitaria, sin que su nueva redacción que añade a obligación la precisión "que sirve de base a la demanda" ...parezca clarifique definitivamente las cuestiones planteadas" (BORRAS RODRIGUEZ, Alegría, Revista Jurídica de Catalunya, 1987, N° 4 Barcelona, p.287 (Comentario al caso "H. Schenavai c. K. Kreischer).
(37) El instrumento en cuestión no presenta una redacción clara en este punto, advirtiéndose que en el art. 8.2) faltaría la palabra "lugar" antes de "cumplimiento de la obligación"' y además dice "demandada" en lugar de "demanda". Por otra parte no resulta ocioso detenerse brevemente en la terminología empleada por el Protocolo; en tal sentido repárese que en el art. 7 a) alude a "lugar de cumplimiento del contrató ", en el art. 8.1) al precisar el alcance de este giro normativo lo identifica con el lugar "donde haya sido o deba ser "cumplida la obligación que sirve de base para la demandada" y en el numeral 2 del art. 8 pone el acento sobre el contrato que constituye la fuente de la obligación en cuestión y no sobre la obligación en sí (el destacado en comillas simples me pertenece).
(38) Se trata de "pautas interpretativas que, a nuestro juicio, solamente podrían ser aplicadas en el supuesto de que las partes no hubiesen fijado el lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a la demanda. Por cuanto el Derecho latinoamericano en general acepta la autonomía de la voluntad de las partes para convenir el lugar de cumplimiento de una obligación contractual por una cláusula válida según el Derecho nacional aplicable... En consecuencia corresponde al Derecho aplicable al contrato decidir sobre la validez de la cláusula que fija el lugar de ejecución de la obligación contractual" (URIONDO DE MARTINOLI, Amalia, "Competencia Judicial Internacional en el Mercosur", Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 14, Santa Fe; Ed. Rubinzal - Culzoni, mayo de 1997, ps. 427/8). Esta posición implica en el fondo dejar librado al concreto juez nacional que intervenga en la cuestión el determinar frente a cada caso que le sea sometido cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda, obligándolo a una investigación previa acerca del derecho aplicable a la controversia en los casos de lugar de cumplimiento designado. Esta posibilidad interpretativa prescinde de las diferencias existentes entre los Estados Parte del Protocolo en orden a los alcances de la autonomía de la voluntad en el campo del Derecho Internacional Privado, las cuales han condicionado también en parte las normas acordadas en materia de jurisdicción internacional (en cuanto a los alcances de la autonomía de la voluntad en este campo, resultan interesantes las exposiciones e intercambio de opiniones que tuvieron lugar en el marco de las "III Jornadas Uruguayas de Derecho Privado organizadas por Ia Asociación de Escribanos de Uruguay", Montevideo, mayo de 1998 -en especial en el Tema III, "Las normas imperativas y la autonomía de la voluntad en la contratación internacional"-. En tal contexto, sin que esto importe compartir el método y soluciones adoptadas por el instrumento en cuestión, nos parece que la interpretación sugerida se apartaría de la letra del Protocolo (adviértase que el instrumento no emplea expresiones que permitan inferir que se trata de presunciones) y de la finalidad perseguida que fue el de dotar de precisión y de cierta evidencia a las normas de jurisdicción internacional, de modo tal de no hacer dificultosa la búsqueda del juez competente, finalidad cuyo alcance, no obstante, nos plantea serias dudas. Más allá de lo expuesto, no podemos evitar señalar que la solución dada por el Protocolo puede no ser la más razonable (piénsese, por ejemplo, en un caso en el cual la obligación reclamada en la demanda sea la obligación de pago emergente de un contrato sobre una cosa cierta, si resulta apropiado considerar dotados de jurisdicción internacional a los jueces del lugar en que la cosa existía al tiempo de su celebración y no a los jueces del lugar de pago, suponiendo que éste se localizara en otro Estado; de todos modos podría llegar a abrirse la jurisdicción de estos últimos por alguna de las otras vías previstas por el instrumento).
(39) Esto es reconocido por Perugini quien, citando al pie el conocido caso "Lamas, Emilio c. Banco Mercantil del Río de la Plata de Montevideo" (ED, 22-166), destaca que "La incorporación de las definiciones de estos Tratados que han tenido mucha aplicación en la región contribuirá a despejar el panorama cuando hubiere dudas sobre el alcance de algún término" (PERUGINI, Alicia, "Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual", JA del 27 de agosto de 1997 (Número Especial - MERCOSUR).
(40) El hecho de que una norma de conflicto y una norma de jurisdicción internacional recepten idéntico criterio de conexión no significa que la interpretación haya de ser la misma en ambos casos puesto que "los criterios de conexión se interpretan conforme a los principios peculiares de cada sector, y estos principios no son los mismos en el ámbito de la ley aplicable y en el ámbito de la competencia judicial internacional" (FERNANDEZ ROZAS, José Carlos y SANCHEZ LORENZO, Sixto, "Curso de Derecho Internacional Privado, p. 259, 2° ed., Ed. Civitas, Madrid, 1993).
(41) Ello en tanto los Estados Parte del "Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual" no han ratificado la "Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales".
(42) Adviértase asimismo que de ratificar los Estados Parte del "Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual" la "Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales", esta coincidencia tampoco se presentaría necesariamente.
(43) URIONDO de MARTINOLI, ob. cit., p. 431.
(44)Véase nota 38.
(45)Adviértase que tal como está redactada la norma el lugar de cumplimiento a los fines jurisdiccionales, determinado con arreglo al Protocolo, no necesariamente se identifica siquiera con el lugar de cumplimiento de la obligación característica del contrato concreto de que se trate. No obstante, cabe aguardar con sumo interés las interpretaciones jurisprudenciales que se den a las normas del instrumento en cuestión.
(46) En tal caso parecería apropiado tener en cuenta lo sostenido por el TICE al analizar la norma del art. S. 1) del Convenio en cuanto "esta norma no ofrece solución en el caso concreto en el que el litigio se refiere a varias obligaciones que se desprenden de un mismo contrato y que sirven de base a la acción interpuesta por el demandante. Pero, en tal casó, el juez al que se ha acudido habrá de orientarse, para determinar su competencia de acuerdo con el principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal; dicho en otros términos, será la obligación principal, entre varias obligaciones en cuestión la que establezca su competencia", aunque dicha situación problemática no se configuraba en la cuestión que le había sido sometida (Fund. 19 de la sentencia pronunciada en el caso "H. Shenavai c. K. Kreischer", C-166/85, Recopilación de Jurisprudencia 1987, p. 239).
(47) Este intento de determinar el lugar donde deba ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda en una forma tan rígida con pretensión de abarcar todos los supuestos posibles por vía convencional parecería cerrar las puertas a la pretensión de asignar virtualidad localizadora a los efectos jurisdiccionales al lugar de cumplimiento designado, en caso de que éste existiera.
(48) Véase nota 39.
(49) Por ejemplo, si la obligación fuese la entrega de una cosa cierta, tal lugar será considerado lugar de cumplimiento; si fuera la obligación de pago, tal lugar, etc.
(50) PERUGINI, ob. cit., p. 62. Empero, se ha destacado que "No parece acertado que si se busca seguridad jurídica para las partes, se deje en el Protocolo un elemento de calificación subjetiva de la competencia de un tribunal local, a modo discrecional. Además, implica de alguna forma un pronunciamiento anticipado sobre el proceso que se le somete a decisión, ya que al menos elimina de entrada la llamada "excepción de contrato no cumplido" y la eventual reconvención por esta causa (art. 13). De esta forma, y tratándose básicamente de un contrato internacional en el cual, de seguro, existirá una etapa probatoria importante, coloca en mejor situación procesal probatoria al actor que al demandado" (GALANTE, Diego, "Comentarios sobre la jurisdicción de( Mercado Común del Sur - Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, Buenos Aires, 1994) ", RDCO, año 29, 1996, p. 564),
(51) Ob. cit., p. 62.
(52) GALANTE, ob. cit., ps. 564/S.
(53) GOLDSCHMIDT, ha señalado que "Entre los problemas de la jurisdicción internacional y del Derecho aplicable existe una relación íntima, pero también un divorcip” (ob. cit. en nota 8, p. 459).
(54) GOLDSCHMIDT ob. cit. en nota 8, p. 396 y en "Jurisdicción Internacional y Representación Procesal ", ED, 108-604.
(55) BOGGIANO, ob. cit., p. 253.
(56) Idem, nota 55.
(57) Idem, nota 55.
(58) BOGGIANO, ob. cit., p. 254.
(59) LA LEY 1986-D-50/51.
(60) Se consideró que, tratándose de un contrato de compraventa internacional de mercaderías con cláusula FOB Buenos Aires, el contrato debía considerarse regido por el derecho argentino, en atención a la fuerza localizadora que cabe asignarle al lugar de entrega de la mercadería cuando coincide con el domicilio de alguno de los contratantes, por lo que también cabía afirmar la jurisdicción internacional argentina en el "forum causae".
(61)GOLDSCHMIDT, sostuvo que "...comprador y vendedor no tienen tres sino sólo dos elecciones: entre el domicilio del demandado y el país en el cual el accionado debe cumplir al contrario, ninguno de ambos puede deducir la demanda en el país en donde él mismo debe cumplir o inclusive ya cumplió. Ello es así, porque, por una vertiente, el legislador elige el país del cumplimiento porque supone que en este país será fácil para el actor victorioso ejecutar su sentencia y, por otra vertiente, porque resultaría excesivamente gravoso para el demandado tener que litigar en un país al que lo liga ninguna circunstancia. Creemos, por ende, que en el caso en comentario el juez argentino no tenía jurisdicción internacional directa con miras al Código Civil"(LA LEY, 1986-D, 48).
(62) "In re": "Trigo Corporation c. Cristalerías Cuyo S. A. s/ Ejecutivo", la demandada se oponía al "exequatur" de una sentencia dictada en el extranjero en su contra sosteniendo que no había emanado de un juez competente en la esfera internacional de conformidad con lo dispuesto por el art. 517 inc. 1) del Cód. Procesal. Ello en tanto consideraba que como su domicilio y el lugar de pago (el pago se había realizado mediante la intervención del banco notificador y pagador en Buenos Aires) se habían localizado en la Argentina, la jurisdicción argentina era excluyente. En tanto el actor sostuvo, entre otros argumentos, que el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones a su cargo -que un banco abriera una línea de crédito que el banco corresponsal debía entregar a Cristalerías Cuyo S.A: se localizó en el lugar del cual proviene la sentencia cuya ejecución se reclamaba, motivo por el cual debía considerarse cumplido el requisito del art. 517 inc. 1° del Cód. Procesal. El fiscal de Cámara, cuyo dictamen fue compartido por la sala y al cual se remitió la misma, reiteró el criterio amplio y destacó que "el juez del lugar en el que el comprador obtuvo la apertura del crédito para abonar el precio de las mercaderías al vendedor, resultó competente para dirimir los conflictos suscitados respecto de la calidad de los envases entregados, en la medida en que aquélla fue la prestación a cargo de actor conforme resulta de la modalidad de pago convenida en la factura de venta de los envases...o sea que, el actor cumplió la prestación a su cargo en Puerto Rico, por lo que pudo acudir a la jurisdicción de su país en demanda del reclamo de daños derivados del cumplimiento defectuoso de la prestación a cargo del vendedor". (Dictamen 79386 compartido por la sala E en autos "Trigo Corporation c. Cristalerías de Cuyo S.A. s/ejecutivo", 17/7/98).
(63) Si el caso se encuentra regido por un tratado internacional habrá de estarse a la solución que el mismo brinde al respecto y en caso de silencio ha de aplicarse el art. 5° del Cód. Procesal o en su caso la norma que en el ordenamiento procesal local prevea la cuestión, en atención a la vigencia del principio "lex fori regit processum".
(64)La noción de auxilio o cooperación internacional admite diferentes estadios teniendo en cuenta el grado de afectación que produce. Al solo título de ejemplo destacamos que Tellechea Bergman, definiéndola como comprensiva de "toda aquella actividad de naturaleza procesal desarrollada en un Estado al servicio de un proceso incoado o a incoarse ante extraña jurisdicción", distingue distintos niveles: en un primer nivel se encontraría la cooperación de mero trámite, probatoria y de información del derecho de un Estado a los tribunales de otro y en un segundo nivel a la cooperación en materia cautelar. Si bien admite que algunos autores consideran que las cuestiones relativas al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras deben ubicarse en un tercer nivel, destaca que mayoritariamente se la considera independiente, puesto que además de producir una afectación mucho más significativa, "la sentencia, no nace, en principio, con expresa vocación internacional" (TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, "La Cooperación Jurisdiccional Internacional entre los Estados Parte del Mercosur" en Libro de Ponencias del Congreso "El Derecho Procesal del Mercosur", Santa Fe, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, octubre de 1997, p. 378). En otra obra el mismo autor señala que la cooperación de primer grado representa aproximadamente en el Derecho Comparado el 80 % de la cooperación jurídica (conf. TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, "Panorama de los Protocolos del Mercosur sobre Derecho Internacional Privado, con especial referencia a aquellos relativos a la cooperación jurídica internacional", en Del Mercosur, Coord. por Miguel A. Ciuro Caldani, Buenos Aires, Ed. Ciudad Argentina, 1996, p. 200).
(65) En el marco de los Tratados de Montevideo, según una corriente jurisprudencial el juez no debe efectuar control alguno al respecto ( JA, 1957-II-187 y sigtes.; IA, 39-397). Para otra corriente, el juez puede denegar el auxilio si considera que se trata de un supuesto de jurisdicción exclusiva del exhortado. Esta última posición tendría una adecuada fundamentación en la reserva oportunamente formulada por nuestro país en relación al Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, en el sentido que "Entiende que cuando al diligenciarse un exhorto se opusieren ante e juez requerido las excepciones de litispendencia o incompetencia de jurisdicción, atribuyendo el conocimiento de la causa a los tribunales del Estado a que dicho juez pertenece, puede éste negarse a diligenciarlos total o parcialmente, en defensa de su propia jurisdicción". Parecería ser entonces que tal posibilidad aparecería restringida a aquellos supuestos en los que el examen de la jurisdicción fuera provocado por un justiciable, no procediendo de oficio. En el marco de la "Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias" (en vigor entre Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, España (por adhesión), Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay Perú, Uruguay y Venezuela al 10/7/99) resulta importante destacar que el cumplimiento del exhorto no importa el reconocimiento de la competencia del requirente ni el compromiso de reconocer la validez o proceder a la ejecución de la sentencia que se dicte (conf. art. 9). En tanto el "Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Material Civil, Comercial, Laboral y Administrativa de Las Leñas" sólo prevé como causal para no dar cumplimiento a lo solicitado por el exhorto con fundamento en su contrariedad con los principios de orden público del requerido (conf. art.). Asimismo establece que el cumplimiento no implicará un reconocimiento de la jurisdicción internacional del juez del cual emana. En el marco de la "Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil", la ejecución de una notificación de documentos sólo puede ser denegada con fundamento que la misma atenta contra la soberanía o contra la seguridad del Estado requerido (conf. art. 4).En cuanto al "Convenio sobre Igualdad de Trato Procesal", que vincula a nuestro país con Uruguay, prevé como única causal para no cumplir con lo requerido la afectación del orden público internacional, dejándose expresamente aclarado que ello no implica el reconocimiento de la competencia internacional del tribunal requirente (conf. art. 7).
(66) Conf. TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, "La cooperación jurídica internacional del mero trámite y probatoria. Un instrumento para la integración jurídica internacional", en "Curso de Derecho Procesal Internacional y Comunitario del Mercosur dirigido por Landoni Sosa, p. 161, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, marzo de 1997. El mismo autor señala que "...opinamos con Opertti, que el juez exhortado sólo deberá dar cabida a la excepción de incompetencia, cuando se trata manifiestamente de un asunto de su jurisdicción exclusiva, pues de no hacerlo estaría renunciando al deber de defensa de su propia jurisdicción" (ob. cit., p. 161). El mismo autor se expresa en términos similares al efectuar un análisis del art. 528 del Cód. General del Proceso uruguayo, cuya fuente es la Convención Interamericana sobre Exhortós o Cartas Rogatorias (TELLECHEA BERGMAN, Eduardo, "Normas Procesales Internacionales. Una nueva regulación del Derecho Internacional Privado Procesal en el Uruguay", lA, 1990-IV-862/3).
(67) RADZYMINSKI se pronuncia contrario a tales exámenes tanto en lo que se refiere a la "Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias" como al "Convenio sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos Argentino - Uruguayo" por cuanto importa instaurar arbitrariamente un control no previsto por los tratados (conf. RADZYMINSKI, Alejandro P, "El Régimen de las Notificaciones Provenientes del Extranjero en Derecho Procesal Civil Internacional Argentina", ED, 141-549/562, en particular nota 13).
(68) A nuestro juicio ...en esta etapa del mero auxilio para realizar un acto procesal de una notificación judicial, que no importa la ejecución o reconocimiento judicial de una sentencia no será necesario atenerse estrictamente a las prescripciones de la "lex fori", y cabría hacer prevalecer la vigencia del principio solidario de la colaboración judicial" (SOSA, Gualberto Lucas, "Cooperación Judicial Internacional en el Proceso Civil: un enfoque desde la realidad normológica y sociológica Argentina"', en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año XXXVI, N° 57, p. 214). RTCT más adelante dice, con respecto a la excepción de orden público, que "También a nuestro juicio, se impone la aplicación de este valladar con un criterio restrictivo, pues constituye una excepción a la cooperación jurisdiccional internacional y no debe restringir la misma en materia de actuaciones de mero trámite” (ob. cit., p. 21.4). RADZYMiNSKI, ob. cit., p. 559, nota 13, destaca que "la tendencia comparada más significativa -a la cual paradójicamente se opone la solución normativa del art. 132, Cód. Procesal- se inclina sin hesitación por la prescindencia del control de la jurisdicción internacional del tribunal requirente cuando se tratare de prestar un mero auxilio procesal". Un ejemplo de negativa a dar curso favorable a lo solicitado por exhorto por un juez extranjero como consecuencia del control de la competencia del juez extranjero lo constituye la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, del 21/12/89, por la cual se consideró que habiéndose localizado en nuestro país el último domicilio conyugal efectivo y el domicilio del cónyuge demandado, la jurisdicción argentina era exclusiva con arreglo a lo dispuesto por los arts. 227 y 230 del Cód. Civil, motivo por el cual se denegó la notificación de la demanda de divorcio promovida en Alemania. El tribunal entendió que correspondía efectuar el control de la competencia en esta oportunidad y no posponerlo para la oportunidad del reconocimiento de la sentencia hipotéticamente a dictarse en el extranjero resolviendo que "La defensa de la jurisdicción internacional argentina exclusiva justifica el rechazo de la diligencia del exhorto y anticipa la ineficacia -y por ende el desconocimiento- en nuestro país y de acuerdo a nuestras leyes, de la sentencia extranjera de divorcio proveniente de un tribunal al que nuestra legislación le desconoce jurisdicción internacional" (LLC, 1990-790).
(69) Ello fue puesto de manifiesto en el Dictamen del fiscal de Cámara en el caso que nos ocupa, al destacar que "ni la actividad del juzgado local, de dar curso a un pedido de auxilio judicial, ni la conducta de la actora, que omitió el planteo de incompetencia, pueden tener la consecuencia de fijar en forma definitiva o con carácter vinculante la competencia del juez estadounidense ya que el ceñido objeto de tal exhorto consistió en concretar un acto procesal de notificación".
(70) La única referencia a la cuestión aunque bajo la forma de litispendencia a secas la encontramos en la reserva al art. 11 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 al que antes aludiéramos. Si bien el art. 394 del Código de Bustamante prevé la alegación de la excepción de litispendencia internacional cuando la sentencia a dictarse en uno de los Estados haya de producir en el otro Estado efectos de cosa juzgada, cabe tener presente que el mismo no ha sido ratificado por nuestro país.
(71) Adviértase en tal sentido que en el supuesto previsto por el art. 354 inc. 3) del Cód. Procesal se prevé como efecto de la admisión el envío al tribunal donde tramite el otro proceso, supuesto que resulta impensable en el caso de un tribunal extranjero. Algunos sistemas de fuente interna se han ocupado de regular la cuestión. Entre ellos cabe señalar la Ley Suiza sobre Derecho Internacional Privado cuyo art. 9 inc. 1°) establece que "Cuando una acción que tenga el mismo objeto, estuviera pendiente entre las mismas pastes, en el extranjero, el tribunal suizo suspenderá la causa, si es previsible que la jurisdicción extranjera tome en un plazo razonable una decisión que pueda ser reconocida en Suiza". Por su parte el art. 7 de la ley 218 del 31 de mayo de 1995 de Italia dispone que "1. Cuando, en el curso del proceso, se formule la excepción de litispendencia de un proceso previo entre las mismas pares de la demandada, con el mismo objeto y la misa causa, ante un tribunal extranjero, el juez italiano, si considérase que la decisión extranjera pudiese producir efectos en el ordenamiento italiano, suspenderá el juicio. Si el tribunal extranjero declina su propia competencia o si la decisión extranjera no es reconocida en el ordenamiento italiano, el procesó continuará en Italia a instancia de la parte interesada. 2. La litispendencia de la causa ante tribunal extranjero se determina según la ley del Estado en el que el proceso se inicia. 3. En el supuesto de un proceso pendiente en el extranjero, el juez italiano podrá suspender el procedimiento si considera que la decisión extranjera puede producir efectos en el ordenamiento italiano". En tanto el art. 2066 del CC peruano dispone que "Cuando esté pendiente una acción anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspenderá la causa si puede prever que la jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no mayor de tres meses una resolución que pueda ser reconocida y ejecutada en el Perú. El juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la fecha de la notificación de la demanda al demandado. El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada una resolución extranjera". No obstante se ha señalado el importante papel jugado por la jurisprudencia en los casos de carencia normativa, en particular en Alemania y Grecia, aunque en este último caso en forma dividida (conf. CANO BAZAGA, Elena, "La litispendencia comunitaria", Colección Estudios Internacionales, p. 32, Madrid, Eurolex, 1997). En una línea abiertamente contraria a la admisión de la litispendencia internacional se encuentra el derecho costarricense puesto que el art. 48 del Código de Procedimientos Civiles establece que la demanda presentada ante un juez extranjero no produce litispendencia. Una solución particular es la establecida por la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela del 9 de julio de 1998 (Gaceta Oficial N° 36.511 del 6/8/98) cuyo art. 58 establece que "La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella”, con lo cual, a contrario sensu, sería admisible la litispendencia en los casos de jurisdicción concurrente. Asimismo cabe destacar que la litispendencia ante los tribunales venezolanos obsta al reconocimiento de una sentencia extranjera sólo cuando el proceso que tramita en Venezuela hubiera sido iniciado antes del dictado de la sentencia extranjera y verse sobre el mismo objeto y tramite entre las mismas partes (conf. art. 53 inc. 6° de la ley citada).
(72) Ob. cit, p. 299. El "forum non conveniens" es una institución propia del "common law" que ha ido evolucionando con el correr del tiempo, cuya formulación inglesa actual se encuentra en la sentencia del 19 de noviembre de 1986 en el caso "The Spiliada" y que permite a un tribunal suspender el procedimiento cuando se encuentra "convencido de que existe otro foro, igualmente competente, que es el foro apropiado para el asunto: es decir, ante el que el litigio será resuelto de forma más adecuada respecto de los intereses de las partes y a los objetivos de la justicia" (cit. por CARO GANDARA, Rocío, "Forum non conveniens" y "Convenio de Bruselas: Quiebras de un Modelo de Atribución de Competencia Judicial Internacional. Reflexiones al hilo del Asunto c-314/92 del TTCE, Ladenimor S.A. v. Intercomfinanz S. A. (Petición de Decisión Prejudicial de la House of Lords en el Asunto Harrods) ", R.E.D.I, Vol, XLVII, Madrid, BOE, 1995, p. 61). La doctrina del "forum conveniens" y su aplicación judicial presenta matices diferenciales en los distintos Estados pertenecientes al sistema del "common law", a los que no viene al caso referirnos en atención a la índole del presente. De todos modos, la relación entre el "forum non conveniens" o "forum conveniens" y la "lis pendens" es bastante estrecha, tal como se ocupa de señalarlo CANO BAZAGA, destacando, con referencia al sistema del "common law" que no resulta posible referirse a la lis pendens del "common law" como equivalente a la litispendencia del sistema continental, puesto que la primera "no es una doctrina por sí misma, sino una de las facetas de la doctrina del forum non conveniens, una de las tres vías (las otras dos son el forum conveniens y el foro de la necesidad) en las que se manifiesta el poder discrecional de juez para aplazar su decisión o inhibirse en el ámbito de La competencia judicial internacional...Las situaciones asimilables a la Litispendencia -no es necesario que se trate de demandas idénticas o entre las mismas partes, ni se trata de una excepción, ni resulta necesariamente aplicado el principio prior in tempore-, se solucionan a través del mecanismo del forum non conveniens" (CANO BAZAGA, ob. cit., ps. 29I30). Una breve comparación del sistema del Reino Unido y del sistema continental puede verse en el "Informe sobre el Convenio de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como el Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia" preparado por P. SCHLOSSER, en especial los parágrafos 77 a 81, 181 y 182.
(73) BARRIOS DEANGELIS, al analizar las soluciones dadas a la cuestión por el Código de Bustamante, que estima correctas, desarrolla su posición sobre la base de tres ejes: "1) el reconocimiento de la existencia y validez del derecho extranjero; que implica, salvo norma en contrario, el reconocimiento de sus sistemas; 2) el reconocimiento de exhortos, producción de prueba en el extranjero y medidas cautelares, como manifestaciones positivas complementarias de la primera argumentación; 3) el reconocimiento de la ejecución de sentencias extranjeras, sea cual fuere el régimen que las comprenda, como nueva confirmación del primer orden de argumentos... aceptado el DE como tal, conexiones tales como la jurisdicción extranjera y la posibilidad de la demanda, el proceso y la cosa juzgada extranjeros, para valer en otro país, son de principio. Lo cual significa, en el lenguaje común de la ciencia jurídica, que valen salvo disposición en contrario" (BARRIOS DE ANGELIS, Dante, "El proceso civil, comercial y penal de América Latina", ps. 241/2, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989). Esta posición es compartida por Klett (KLETT, Selva, "La jurisdicción internacional", en "Curso de derecho procesal internacional y comunitario del Mercosur", dirig. Por Angel Landoni Sosa, Montevideo, FCU, marzo de 1997, p. 110).
(74) En tal sentido Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo, destacan la inadmisibilidad de la excepción en ausencia de tratados, en atención a que además de otros argumentos "el silencio legislativo, en sí mismo, es un obstáculo difícil de salvar, puesto que la litispendencia interna e internacional no son, en modo alguno, situaciones análogas, máxime cuando admitir la litispendencia internacional obligaría a cubrir lagunas procesales de muy difícil solución práctica" (FERNANDEZ ROZAS, ob. cit., p. 343). No obstante y ratificando su posición en el sentido de la inadmisibilidad de la excepción de lege lata, los mismos autores recurren a las posiciones de otros autores -Remiro Brotóns, Desantes Real, Arenas García y Rodríguez Mateos- y algunas soluciones jurisprudenciales para poner de manifiesto "las deficiencias de semejante regulación y que la adecuación a los intereses del tráfico externo requiere, también en este punto, la intervención del legislador" (ob. cit., p. 346). En un sentido similar, aunque con distintos fundamentos se había pronunciado Orué y Arregui, mucho tiempo antes, destacando que "Se pretende trasplantar la idea al orden internacional con patente equivocación, ya que de admitirse pudiera muy bien conducir a que desentendiéndose sucesivamente los Estados de conocer el asunto, se denegara a los interesados función tan social como la Justicia; seguramente que en muchos casos la prioridad procesalista encomendaría el conocimiento de un litigio al tribunal menos competente. Además que una posible dualidad de fallos no justifica parecida excepción, dualidad que no siginio sino lógicos reflejos del primordial principio de independencia de los Estados (ORUE y ARREGUI, "Manual de Derecho Internacional Privado", p. 581, 3a ed., Madrid, Ed. Reus, 1952). La tradicional postura de la jurisprudencia española contra la admisibilidad de la excepción de litispendencia, con variados fundamentos, llevó a hablar del "imperialismo jurisdiccional español". Por otra parte en el sistema francés la postura contraria a la admisibilidad de la litispendencia internacional se vinculó a que la aplicación de los arts. 14 y 15 del Código Civil importaba la ininvocabilidad de la excepción cuando una de las partes fuese un nacional francés, aunque luego, al admitirse la renuncia al privilegio de jurisdicción, la postura tradicional de la jurisprudencia francesa adquiere otro matiz puesto que "en los litigios en los que están implicados nacionales franceses o bien el nacional francés renunció a la jurisdicción francesa y en ese caso es la competencia del juez francés la que falta, o bien no ha renunciado a ella y es el juez extranjero quien está desprovisto de la misma, debido al carácter exclusivo y excluyente de la competencia de los tribunales franceses" (CANO BAZAGA, ob. cit, ps. 38/39). La misma autora destaca la existencia de algunos precedentes que se pronunciaron por la admisibilidad teórica de la excepción aunque ello no significa que su admisión concreta sea frecuente en el práctica. No obstante, señala que es el 16 de noviembre de 1989 cuando por primera vez un tribunal francés -la Cour d' Appel de París- se inhibió a favor de un tribunal extranjero siendo una de las partes un nacional francés. La jurisprudencia belga no admite la excepción en ausencia de Tratado (conf. CANO BAZAGA, ob, cit., p. 38, nota 37, con cita de M. Fallon).En cuanto al derecho griego, si bíen el Código de Procedimiento Civil actual regula sólo la litispendencia interna, existen algunos precedentes jurisprudenciales que la han admitido (conf. CANO BAZAGA, ob. cit., p. 32, nota 23 y Consolo, Claudio, "Profili della Litispendenza Internazionale", en Rivista di Diritto Internazionale, Vol. LXXX, Fasc. 1, p. 35, Padova, 1.997). En cuanto al derecho italiano resulta interesante la síntesis de la evolución normativa efectuada por Consolo desde el Código de Procedimiento de 1865 hasta la ley 218 del 31 de mayo de 1995, cuyo artículo 7 aborda la cuestión (ob. cit., ps. S/ 17).
(75) Un modelo normativo de "vinculación meramente razonable" permite la asunción de jurisdicción con tal que el caso presente lazos razonables con el foro, aun cuando presente los vínculos más estrechos con otro foro y se opone a un modelo de "vinculación más estrecha", que obviamente sólo reconoce jurisdicción internacional a los tribunales del Estado con el cual presente los vínculos más estrechos (conf. GARCIMARTIN ALFEREZ, Francisco J., ¿Caben reducciones teleológicas o "abuso de derecho" en Las normas sobre competencia judicial Internacional?", R.E.D.I, Vol. XLUII, Madrid, B.O.E., 1995, p. 121 y sigtes.).
(76) El antagonismo rigidez vs. flexibilidad en el diseño de las normas no sólo se presenta en el conflicto de leyes sino también en el conflicto de jurisdicciones.
(77) En el caso que analizamos no cabe descartar que una hipotética sentencia favorable a la pretensión del actor pueda hacerse efectiva en nuestro país.
(78) El art. 92 del Código de Derecho Internacional Privado y Ley de Derecho Internacional Procesal Civil y Comercial (texto revisado en 1989 del Proyecto Goldschmidt) prevé que "Cuando entre Las mismas partes esté pendiente en el extranjero una acción que tenga igual objeto que otra iniciada con posterioridad en la República, el juez argentino suspenderá la tramitación de esta última si resulta previsible que, en un plazo razonable, se dictará por el tribunal extranjero una decisión que pueda ser aquí reconocida".
(79)La índole del presente trabajo nos impide efectuar una referencia a la misma, pero se sugiere la lectura de la bibliografía citada.
(80) Véase al respecto BOGGIANO, Antonio, "Derecho Internacional y Derecho de las relaciones entre los ordenamientos jurídicos", p. 22 y sigtes., Buenos Aires, Ed. La Ley, 1997.
(81) GARCIMARTIN ALFEREZ destaca que los opositores a los mecanismos de flexibilización suelen esgrimir como fundamentos de su oposición que un sistema de normas rígidas garantiza la seguridad jurídica y la previsibilidad del resultado, lo que no ocurriría en un sistema flexible, que además permite el empleo de estrategias dilatorias. Sin embargo tales argumentos pueden perder firmeza cuando se constata la existencia en un sistema rígido de foros alternativos, puesto que "se sabe cuáles pueden ser competentes pero no cuál en concreto. Y esa posibilidad...también la garantiza un sistema de forum non conveniens" (ob. cit., p. 128). Igualmente cuando se advierte que en ciertas oportunidades un sistema rígido sólo garantiza seguridad jurídica en cuanto al foro competente pero puede conspirar contra la seguridad jurídica en cuanto al fondo del conflicto cuando ese foro competente se encuentra alejado, puesto que cuanto más alejado se encuentre el juez menores son sus posibilidades de acceso a la información relevante del objeto del proceso con el consiguiente aumento de las posibilidades de una solución injusta (conf. ob. cit., p. 129). Y en cuanto al argumento dilatorio si bien reconoce que pueden ser usados por el demandado para dilatar el proceso destaca que "la dilación procesal que implican unas normas de competencia flexibles compensan sobradamente la reducción en la duración del proceso que va a suponer el conocimiento del litigio por otro tribunal más estrechamente vinculado" (ob. cit., p. 130).

Por Carolina D. Iud
LL_2000_A_404/426


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