El Representante de la Sociedad Constituida en el Extranjero *
 

Tradicionalmente se ha sostenido una clasificación bipartita de la representación distinguiendo la voluntaria de la necesaria. Sin embargo, más modernamente, se ha agregado otra categoría, la orgánica, cuyas características particulares la han convertido en un verdadero “tertium genus”1 con la que se suele abordar el fenómeno representativo en materia societaria.

Al analizar tanto la regulación legal como ciertas resoluciones generales y particulares de la IGJ y ciertos precedentes jurisprudenciales, se advierte que el fenómeno de la representación de sociedades constituidas en el extranjero está frecuentemente presente y que la categoría a la que pertenecen los representantes que aparecen mencionados en la LSC no siempre aparece en forma clara. La realidad es que el tema está, directa o indirectamente, en casi todas las normas contenidas en la Sección XV de la Ley 19.550 a tal punto que cualquiera de ellas puede servirnos de puerta de entrada para abordar uno o más aspectos de la problemática. Adviértase en tal sentido que:

a) El art. 118 primera parte de dicho cuerpo legal resulta de obligada referencia cuando se trata de dilucidar qué Derecho rige lo atinente a la representación orgánica de la sociedad;

b) El art. 118 segunda parte en cuanto reconoce a la sociedad constituida en el extranjero capacidad para estar en juicio y realizar actos aislados nos obliga a detenernos en la representación voluntaria;

c) El art. 118 tercera parte en cuanto impone a la sociedad constituida en el extranjero interesada en realizar ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal o cualquier otra especie de representación permanente, designar la persona a cuyo cargo ella estará, nos conduce nuevamente a la representación voluntaria u orgánica según la posición que se sostenga, tal como más adelante se verá;

d) El art. 121 brinda solución a la delicada cuestión a la responsabilidad de los representantes;

e) El art. 122 , en cuanto prevé el emplazamiento a la sociedad constituida en el extranjero en la persona de la apoderado (inc. a) y en su caso en la persona del representante (b), plantea otro aspecto de la problemática representativa;

f) El art. 123 en cuanto prevé el supuesto de constitución de sociedad en la República por parte de una sociedad constituida en el extranjero e impone como requisito la inscripción de la documentación relativa a sus representantes legales y la contraposición con su reglamentación nos conducen una vez más a la representación.

* Publicado en www.eldial.com Suplemento de Derecho Internacional Privado y de la integración del 25/2/05
1 Conf. ALEGRÍA, Héctor, “La representación societaria”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 6, REPRESENTACIÓN, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, septiembre de 1994, págs. 249/ 274

A continuación abordaremos algunas de estas situaciones sin más pretensiones que poner en evidencia ciertas tendencias en la materia, materia que cada día presenta nuevas aristas .

I.- La representación orgánica de la sociedad constituida en el extranjero

La ley del lugar de constitución, en tanto ley personal de la sociedad constituida en el extranjero por imperio de lo dispuesto en el art. 118 primera parte de la LSC, es la llamada a resolver las cuestiones atinentes a la representación orgánica de la sociedad como asimismo a lo relativo a la designación de su órganos.

Una cuestión interesante que se plantea en este marco es la relativa a los efectos que pueden asignarse a un acto obrado por un órgano de la sociedad constituida en el extranjero en exceso a sus facultades. La doctrina resuelve la cuestión efectuando un deslinde entre la relación interna y la externa: en lo que se refiere a la relación interna, esto es representante-sociedad, se rige por la ley del lugar de constitución y en lo que se refiere a la relación externa suele recurrirse al principio favor negotiorum patriae contenido en el art. 14 inc. 4 del Código Civil y afirmar en consecuencia que la sociedad constituida en el extranjero se encontrará obligada en tales supuestos en tanto se verifiquen dos condiciones: a) que el derecho argentino no imponga igual restricción que la lex societatis y b) que el tercero que hubiera contratado con la sociedad en tales condiciones desconocía la restricción2.

II.- La representación para ejercer actos aislados

El art. 118 segunda parte de la LSC reconoce a la sociedad constituida en el extranjero capacidad para realizar actos aislados en la República sin necesidad de cumplir con ningún requisito especial. Tal sociedad podrá obrar de tal manera tanto a través de sus representantes orgánicos como de sus representantes voluntarios.

III.- El representante a cargo de la sucursal de la sociedad constituida en el extranjero

La norma material contenida en el art. 118 tercera parte de la LSC impone como uno de los requisitos a cumplir en el supuesto la designación del representante a cuyo cargo estará la sucursal, agencia o representación. Se ha planteado en doctrina la discusión acerca de la naturaleza de esta representación Así, BENSEÑOR ha considerado que se trata de un supuesto de representación orgánica que permite la aplicación directa de la norma contenida en el art. 58 de la LSC3.

2 Conf. BOGGIANO, Antonio, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, 3ª. Ed., Tomo II, págs. 75/76, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991. En igual sentido BENSEÑOR, Norberto R. , “Actuación extraterritorial de sociedades constituidas en el extranjero. Su revisión”, en VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Libro de Ponencias, Tomo II, UADE, septiembre de 1998, pág.34
3 BENSEÑOR, Norberto Rafael, “Facultades de los representantes de las sociedades constituidas en el extranjero” , en VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Libro de Ponencias, Tomo II, UADE, septiembre de 1998, pág.46/48

Este autor se funda tanto en la obligatoriedad de su designación como en el régimen de responsabilidad estatuido por el art. 121 de la LSC afirmando que un “lógico correlato de tener las mismas responsabilidades es disponer de iguales atribuciones o facultades que los administradores locales, sobre todo teniendo en cuenta que, de acuerdo al artículo 274, al cual se remite la norma, la imputación de responsabilidad debe respetar y atender a la actuación individual, cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en la decisión o estatuto pertinente. Por otra parte, el artículo 122, al regular el emplazamiento en juicio a cumplirse en la República, distingue perfectamente al supuesto del acto aislado, en cuyo caso individualiza al apoderado (representante convencional) que intervino en el acto o contrato que motive el litigio, del caso que exista sucursal, asiento o cualquier especie de representación, donde identifica la persona del representante (representante orgánico)”4. El criterio ha tenido acogida en la resolución particular Nº 64/01 dictada por la IGJ en el expediente “BELOIT INDUSTRIAL LTDA” del 23/7/015. Sin embargo, se trata por cierto de una cuestión opinable como lo demuestra la crítica efectuada por ROCA, con citas de ALEGRÍA y CABANELLAS, y que compartimos, destacando que “convertir al representante voluntario en orgánico significaría nada menos que contradecir el principio básico del instituto dentro del que nos movemos, «La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución» ...correspondiente con el art. 34 del Cód. civil. Determinar cuando un mandatario se convierte en titular de un órgano interno de la sociedad –si ello fuese posible- está fuera de la competencia de las autoridades argentinas, judiciales o administrativas porque hace a la personería misma de la sociedad, sujeta exclusivamente a su jurisdicción de origen6. Más allá de la indiscutida autoridad en la materia del Dr. ROCA y a mayor abundamiento nos permitimos agregar que la posición sostenida por BENSEÑOR es también opinable con base en sus fundamentos. En este sentido, en atención a la conclusión a la que arriba partiendo del art. 121 de la LSC, no debería perderse de vista que la norma ha sido caracterizada en el caso de las sociedades constituidas en el extranjero de tipo conocido como norma de policía de DIPr.. societario, y en el caso de las atípicas como norma material7, aunque claro está, inderogable. De ello se infiere que, tratándose de normas especiales, no corresponde su aplicación analógica ni extensiva, por lo cual el Derecho de fondo argentino sólo será aplicable en la medida que lo disponen dichas normas, esto es sólo a la responsabilidad de los administradores. A nuestro juicio no resulta acertado afirmar que si contraen las mismas responsabilidades corresponda reconocerles las mismas atribuciones y por carácter transitivo asignar igual naturaleza –orgánica- a sus representantes.

4 BENSEÑOR, ob. cit., págs. 47/48
5 En dicha resolución se hizo hincapié en la necesidad de interpretar las normas que regulan la materia “en un sentido amplio e integrador” destacando el ”carácter orgánico que reviste la representación legal de la sucursal extranjera que actúa en nuestro medio. El representante no es un mandatario ni un factor de comercio, sino un verdadero órgano de la entidad, que no expresa su propia voluntad sino la del ente que representa”
6 ROCA, Eduardo A., “La Inspección general de Personas Jurídicas y la Representación de las Sociedades Extranjeras”, LL-2002-C, págs. 961
7 BOGGIANO, ob. cit., pág. 76

Tampoco nos parece acertado el fundamento que parte del art. 122 de la LSC puesto que el hecho que en el inc. a) se aluda a la “persona del apoderado” y en el inc. b) a la “persona del representante” no es definitorio de que se trata de una representación de diferente naturaleza; desde nuestra óptica en ambos casos se trata de representantes convencionales con la diferencia de que en el inc. a) se alude al representante convencional concreto que realizó el acto aislado y en el inc. b) se alude al representante, a nuestro juicio también convencional, que se encontraba a cargo de la sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, que pudo o no haber intervenido en el acto que motivó el emplazamiento.

Más allá del precedente de la resolución dictada por la IGJ, destacamos que el alcance de tal representación fue objeto de análisis por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en el caso “INVERSORA KILMY S.A. S/REC. DE CASACIÓN”, el 4/12/02 , con el objeto de determinar quién es la persona física que debe prestar declaración indagatoria en nombre de la sociedad constituida en el extranjero que cuenta con una sucursal en la República Argentina, en un caso en el cual se imputaba a dicha sociedad la introducción a plaza de una serie de contenedores de mercaderías 8.

En la causa había prestado declaración indagatoria el representante inscripto de dicha sociedad pero el Tribunal Oral consideró que no tratándose del Presidente del Directorio a que se refiere el art. 268 del la LSC, el mismo no se encontraba habilitado para ello, por lo cual declaró la nulidad parcial de las declaraciones indagatorias y de todo lo actuado en consecuencia respecto de Inversora Kilmy S.A.

Contra dicha sentencia la Fiscal General interpuso recurso de casación, al cual hizo lugar la CNCP considerando que, en la medida que por aplicación de lo dispuesto por el art. 121 el representante de la sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que prevé la LSC para los administradores, “tratándose «Inversora Kilmy » de una sociedad anónima, resulta que su representante se encontraba investido, en relación a la sucursal radicada en nuestro país, de las mismas facultades que la referida ley prevé para el presidente del directorio” concluyendo además por aplicación de lo dispuesto por los arts. 268 y 58 de la LSC que “la capacidad ...para prestar declaración indagatoria surge prístina...la entidad imputada ha sido constituida en la República Oriental del Uruguay, manteniendo en el territorio nacional una sucursal de la casa matriz la que se encontraba a cargo de ...., en virtud del poder otorgado por las autoridades la empresa, quien en consecuencia de ello se encontraba investido de facultades suficientes para representar y obligar al ente En tal sentido, repárese que según consta en la escritura pública glosada a fs. 31/35 del informe de la Inspección General de Justicia....fue designado apoderada de la empresa «Inversora Kilmy S.A, », para ejercer la administración de la sucursal constituida en el territorio nacional, habiendo sido investido de ilimitadas facultades para administrar y disponer de sus bienes, potestades entre la que se encontraba actuar en juicio”.

El pronunciamiento de la Cámara de Casación merece la misma observación que el precedente IGJ y la posición sostenida por BENSEÑOR: que tenga las mismas responsabilidades no significa que tenga las mismas atribuciones. Aunque en el sub lite el fundamento para considerarlo investido de la facultad lo son los arts. 118 tercera parte y

8 Ver en www.eldial.com/suplementos/penal/doctri/pe030901-c.asp

121 de la LSC, puesto que en definitiva lo que se estaba juzgando era un tema de responsabilidad9.

Otra situación conflictiva en relación al representante al que alude el art. 118 tercera parte se vincula a su renuncia.

Algunos fallos y pronunciamientos de la autoridad de control demuestran que la cuestión lejos está de ser sencilla como surge del conocido caso “IGJ c/ VOERMOL FEEDS PTY LTD”10 en el cual ante el rechazo por parte de la IGJ de la solicitud de inscripción de una renuncia con fundamento en que no se había acreditado su aceptación por parte del Directorio de la sociedad constituida en el extranjero, que el renunciante era el único representante en el país, que resultaba insoslayable la necesidad de contar con un representante y que la LSC establece que la renuncia no puede afectar “el funcionamiento regular del órgano”, el renunciante dedujo recurso de apelación. La Sala C de la CNCom el 22/6/01 compartió los fundamentos del dictamen del Fiscal; si bien el recurso fue rechazado es importante destacar que ello no implicó compartir en un todo el criterio sustentado por la autoridad de control.

En efecto, señaló el Fiscal que “si la sociedad se queda sin representante, por la causa que fuere (incluida su renuncia), será ella la que deba hacerse cargo de las consecuencias legales que de ello se deriven....La ley no supedita, pues, la procedencia de la renuncia de un representante legal de una sociedad extranjera a la posibilidad de que el ente pueda ver obstaculizado su funcionamiento en el país,; coincidentemente, tampoco impone el requisito (que sí exigió la autoridad de control) , de que la inscripción de la renuncia deba estar inexorablemente acompañada por la inscripción de la designación de su nuevo representante”. Más adelante agrega que, en caso de que la renuncia no hubiese sido tratada por parte del directorio “el renunciante debe arbitrar los medios para intimar a dicho órgano a que se pronuncie” y luego acompañar las constancias respectivas, lo que no había ocurrido en la especie11.

En el caso “SYSTEM SOFTWARE ASSOCIATES INC.” el renunciante había empleado diversos medios de comunicación –fax, correo electrónico y remisión por Fedex con constatación notarial- a fin de hacer saber tanto a la sociedad representada cuanto a los abogados que la asesoraban en la República Argentina y al grupo que supuestamente había adquirido sus activos su renuncia al cargo e intimarla a designar nuevo representante. Sin embargo, la IGJ consideró el 21/9/01 en la resolución particular 768/01 ”que el envío de fax y de correo electrónico, no pueden considerarse como medios de notificación fehaciente, ya que éstos no cumplimentan los requisitos mencionados en el considerando precedente, resultando así imposible constatar que tales comunicaciones hayan sido efectivamente realizadas a la matriz12. Y en cuanto a la carta enviada a través de FEDEX considera que tampoco puede considerarse que se haya notificado a la sociedad habida

9 No se nos escapa que el razonamiento debió haber incluido un previo paso por la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Comerciales pero de todos modos no hubiera cambiado la conclusión.
10 LL-2001-F-459/61
11 En el caso “BELOIT INDUSTRIAL LTDA” antes referido se planteó una cuestión similar ya que el representante si bien acreditó haber renunciado al cargo no demostró que la sociedad constituida en el extranjero estuviera en conocimiento del acto ni existían constancias de la recepción de la comunicación.
12 Revista de las Sociedades y Concursos Nº 13 Noviembre/Diciembre 2001, páf. 201

cuenta que fue remitida a un domicilio diferente del que surge del estatuto inscripto en la IGJ, a lo que se agregaba que no surgía de la documentación acompañada que la comunicación hubiese sido recibida.

En definitiva, la IGJ denegó la anotación de la renuncia requerida por el aludido representante. De pretender resolver esta problemática se ocupa la Res IGJ 11/03 al establecer el procedimiento a seguir en tales casos, exigiendo que haya cursado una notificación fehaciente a la “sociedad matriz” y que ésta la haya recibido en la que se consignare expresamente la obligación de ésta de designar y solicitar la inscripción de un nuevo representante dentro de un plazo que no deberá exceder los noventa días desde la recepción, lo cual debe ser acreditado13.

Por otra parte el representante renunciante deberá presentar una escritura pública conteniendo la transcripción de estos instrumentos y una serie de información adicional14, acompañar un balance especial, un informe de contador público15, constancia de publicación de aviso en los términos del art. 60 de la ley 19550, como asimismo los estados contables cuyo plazo de presentación se encontrara vencido.

El procedimiento así instituido puede resultar engorroso aunque no debe perderse de vista que el procedimiento se simplifica si, simultáneamente con la inscripción de la renuncia, se designa un nuevo representante, o bien en caso de haberse designado e inscripto un representante suplente o de actuación indistinta.

Destacamos que la misma Resolución prevé la sanción para el supuesto caso de que hubieran transcurrido noventa días “desde la fecha de acreditación del cumplimiento de la notificación” y no se hubiera solicitado la inscripción del nombramiento de un nuevo representante: la solicitud judicial por parte de la IGJ de la liquidación de la agencia, sucursal o representación permanente16.

IV.- La responsabilidad del representante de la sociedad constituida en el extranjero

La cuestión aparece prevista en el art. 121 de la LSC a través de una norma de policía de resultas de la cual queda regida por el derecho argentino de fondo, ya que se establece que el mismo “contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley”, previéndose que en el caso de tratarse de una sociedad de tipo no reglamentado estos contraerán las mismas responsabilidades que los directores de sociedades anónimas, pudiéndose calificar a la última parte de la norma como una norma material inderogable. La

13 En tal notificación debe además transcribirse el art. 7 de la Resolución que establece la sanción para el caso de incumplimiento.
14 Se trata de información relativa a los libros rubricados, copia del último folio utilizado, indicación de domicilio donde se conservarán los libros y documentación respaldatoria, medidas adoptadas conforme el art. 1979 del CC y en relación a obligaciones pagaderas en el República Argentina , conservación de bienes y fondos, lugar de pago de las obligaciones, detalle de poderes que hubiera otorgado para administrar, disponer y constituir gravámenes sobre bienes y/o fondos de la sociedad en el República Argentina.
15 Con indicación del libro y folios en los que se encontrara inscripto el balance y certificación sobre el cumplimiento de las obligaciones vencidas a la fecha de la renuncia.
16 Si de la información proporcionada por el representante renunciante surgiera la inexistencia de activos y pasivos, se prescindirá de la vía judicial y se procederá a la cancelación de la registración directamente naturaleza de tales normas debe tenerse presente a fin de evitar interpretaciones y/o aplicaciones extensivas o analógicas, tal como hemos puesto ya de manifiesto.

V.- El representante de la sociedad constituida en el extranjera y el régimen de notificaciones

El art. 122 de la LSC contiene normas relativas al emplazamiento en juicio de la sociedad constituida en el extranjero en la República presentándose como alternativas a la clásica notificación en el domicilio legal 17.

La norma prevé en el inc. a ) que “originándose en un acto aislado” la notificación podrá cumplirse “en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motiva el litigio”. La norma ha sido criticada por una parte puesto que en rigor de verdad el emplazamiento no se origina en el acto aislado en sí sino en una resolución judicial que así lo dispone y por otra porque sabido es que la notificación personal en nuestro sistema jurídico es excepcional, no advirtiéndose cuál es la razón para apartarse de la regla general de notificación en el domicilio18.

Cabe destacar que resulta necesario que el apoderado en cuya persona pretende efectuarse válidamente la notificación debe haber intervenido en el negocio concreto19, habiéndose resuelto judicialmente que la notificación en la persona de un apoderado que intervino en las gestiones para el cobro de las letras de cambio libradas como consecuencia del acto, no resultaba válida20.

No obstante, si a pesar de no haber intervenido directamente en el acto aislado que dio lugar al litigio en el que se ha dispuesto el emplazamiento, el apoderado de la sociedad

17 Pueden verse UZAL, María E. “El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera”, RDCO 1989, año 22, págs. 230/5; O’ FARREL, Ernesto y GARCÍA MORILLO, Pablo, “El emplazamiento en juicio de sociedades extranjeras”, LL-1997-E- 1316/1322, ALLENDE, Lisandro “Emplazamiento en juicio de las sociedades constituidas en el extranjero”, Revista de las Sociedades y Concursos Nº 15, marzo-abril 2002, págs.55/66; FREIRE AURICH, Juan Francisco “Emplazamiento en juicio de la sociedad constituida en el extranjero”, .LL-diario del 22/7/98, págs. 1/7; CABANELLAS, Guillermo y PANIAGUA MOLINA, Liliana, “El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero frente al artículo 122 de la Ley de Sociedades Comerciales” , ED-125-631/641; TRUFFAT, E. Daniel, “Emplazamiento de una sociedad extranjera en la persona del apoderado judicial. A propósito del artículo 122 de la Ley de Sociedades”, LL-diario del 5/7/04, págs. 3/4 . Por nuestra parte hemos abordado el tema en IUD, Carolina Daniela, “Emplazamiento a la sociedad constituida en el extranjero: en juicio y en el proceso de mediación”, ED-182-485/489, al que nos remitimos
18 Ver entre otros, ROCA, Eduardo A., SOCIEDAD EXTRANJERA NO INSCRIPTA, Buenos Aires, Abeledo Perrot, mayo de 1997, pág. 84; O’FARREL, Ernesto y otro, “El emplazamiento en juicio de sociedades extranjeras”, LL-1997-E-1317
19 FREIRE AURICH ha destacado que “no basta cualquier intervención en el curso de la negociación sino que es necesario que el apoderado haya celebrado el negocio emitiendo la declaración de voluntad en nombre de la sociedad constituida en el extranjero” (FREIRE AURICH, Juan Francisco, “Emplazamiento en juicio de la sociedad constituida en el extranjero”, LL-diario del 22 de julio de 1998, pág. 3
20 Conf. “ICESA Industria de Componentes Electrónicos S.A. c/BRAVOX S.S.”, ED- 108-604

constituida en el extranjero aceptara la notificación la jurisprudencia ha dejado traslucir que podría reputarse válida21.

Por su parte el inc. b) de la norma en cuestión prevé la posibilidad de notificar en la República a la sociedad constituida en el extranjero, también en la persona del representante cuando existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, las cuales deben resultar razonablemente vinculadas al acto o hecho que motivaren el litigio, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia22.

Pese a los términos del art. 122 de la LSC lo cierto es que en ciertos casos los tribunales han considerado subsanadas las deficiencias de notificación en la medida en que surgía de autos el ejercicio del derecho de defensa en juicio o bien se han empleado correctivos como ordenar practicar nuevas notificaciones con plazos abreviados.

VI.- El representante de la sociedad constituida en el extranjero que se inscribe a los efectos previstos por el art. 123 de la LSC

El art. 123 de la LSC prevé los requisitos a cumplir en el caso de la sociedad constituida en el extranjero que se proponga constituir sociedad en el República23, incluyendo entre ellos la necesidad de inscribir la documentación relativa a sus representantes legales a lo que se agrega lo dispuesto por el art. 27 del Decreto 1493/82 que exige la inscripción de la designación del representante con indicación de sus facultades y la obligación de denunciar sus datos personales y constituir un domicilio especial.

También en este caso se ha planteado qué debe interpretarse por “representantes legales”.

En doctrina se ha afirmado que “El art. 123 no ordena designar un representante. Tan sólo manda registrar la documentación relativa a los representantes legales de la sociedad constituida en el extranjero. Por representantes legales se entiende las personas que la ley del país de constitución considere representantes de la sociedad (art. 118 primer párrafo)”24. Sin embargo, no es este el criterio que sostuvo la autoridad de control en el caso “CREDIT LYONNAIS” en el cual el Inspector General de Justicia consideró que “los representantes legales que menciona dicha norma son los representantes locales de la sociedad extranjera”25 ni tampoco traduce la realidad en la jurisdicción que se encuentra bajo la órbita de esta autoridad de control habida cuenta de lo dispuesto por el mencionado Decreto 1493/82.

21 En rigor se trata de un obiter en la sentencia de la Sala D de la CNCom en el caso “Brandt, Leopoldo c/ The Gates Rubber Company”, ED-130-529.
22 Ver “Editorial Claridad S.A. c/Editora Diana S.A., CNCiv., Sala F, 23/9/86, ED 125-633/4, “Contacta S.A. c/Club Sol del Este S.A.”, CNCom, Sala D, 7/2/90 , “Irueste García, Fancisco c/Banco UBS Argentina, CNCom, Sala C, 13/2/04, LL-diario del 5/7/04, pág. 3, entre otros.
23 Téngase presente la extensión jurisprudencial y reglamentaria dada al concepto “constituir sociedad en la República”. Nos ocupamos del tema en Iud, Carolina Daniela y Albornoz, Sergio Daniel, “Necesidad y conveniencia de la revisión del régimen del artículo 123 de la Ley de Sociedades”, en VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Libro de Ponencias, Tomo II, UADE, septiembre de 1998, págs. 75/87.
24 BOGGIANO, ob. cit., pág. 237
25 Derecho Fiscal, Tomo XXXII, pág. 659

Destacamos que la designación del representante debe recaer en una persona física. Así lo ha resuelto la IGJ en la resolución particular 263/2004 dictada el 9 de marzo de 2004 en el expediente “CROSSTOWN FINANCIAL COMPANY 4, LLC”25, en el cual dicha sociedad del Estado de Minnesota requirió su inscripción en los términos de lo dispuesto por el art. 123 de la LSC , nominando como representante a “Cargill Investment SCA”. La inscripción fue denegada con fundamento en que no resulta procedente la designación de una persona jurídica como representante, ya que las menciones a la figura del representante que se efectúan en los artículos 118 a 123 de la LSC deben entenderse referidas a personas físicas.

Para así resolverlo el Inspector, partiendo de lo dispuesto por el art. 121 de la LSC, destaca que “la base de todo el régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades comerciales se encuentra en el art. 59 del ordenamiento societarios, a quienes el legislador impone obrar con lealtad y con la diligencia del buen hombre de negocios” lo que sería inaplicable respecto de una sociedad comercial “cuya renovación en lo que a su composición humana se refiere, constituye una de las características de estas entidades” .

Tomando como punto de partida lo dispuesto por el art. 122 destaca que en el caso de la hipótesis prevista en el inc. a) –acto aislado- “parece evidente que el apoderado a que se refiere la norma es necesariamente la persona física que cumplió con el acto o suscribió el contrato en la República Argentina” y en caso del inc. b) –existencia de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación- “resulta no menos claro que la referencia a la «persona del representante» sólo puede referirse a una persona física «representante» del ente extranjero, pues de lo contrario, dicha expresión carecería de todo sentido pues hubiera bastado simplemente que la ley se refiera a que el emplazamiento debiera cumplirse en el domicilio del representante o en el domicilio de la representación”.

El fundamento más interesante a nuestro juicio que se brinda en esta resolución estriba en la función que se le asigna al representante en orden al “ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales que ésta es titular en la sociedad constituida en la República Argentina, entre los cuales se encuentra la de asistir a las asambleas de la compañía local, a la cual concurren tanto los accionistas por sí o a través del régimen de representación contemplado por el art. 239 de la ley 19.550” . Remitiéndose luego a dicha norma y con apoyo doctrinario concluye que “la representación asamblearia no puede efectuarse a favor de una persona jurídica” y por lo tanto si una persona jurídica no puede ser representante asambleario de un accionista, mal puede ser una sociedad el representante local de la sociedad extranjera, una de cuyas funciones es precisamente comparecer a los actos asamblearios de la sociedad argentina participada”.

A mayor abundamiento se señaló que la designación de “Cargill Investment SCA” sería también improcedente por exorbitar su objeto social .

26 Revista de las Sociedades y Concursos Nº 27, marzo-abril 2004, págs. 240/242
27 Revista de las Sociedades y Concursos Nº 27, marzo-abril 2004, pág. 241
28 Ello habida cuenta que “su objeto social no prevé la realización de actividades de representación o mandato a favor de terceros, sino que se limita a las actividades de importación y exportación, financieras y de inversión, administración de inversiones en títulos, bonos, metales preciosos, monedas acciones, letras debentures y elementos similares y la presentación de servicios de consultoría y administración de proyectos

Por otra parte es importante destacar que la IGJ ha sostenido que ese representante inscripto –persona física- llamado a representar a la sociedad constituida en el acto extranjero en relación al ejercicio de los derechos dimanantes de su calidad de socio lo es en forma exclusiva. Así ha sido decidido en la resolución particular 136/04 del 9/2/04 recaída en el expediente “SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A.” en el cual dicha sociedad requería la inscripción de un aumento de capital social, detectándose en sede administrativa que a la asamblea en la que se había adoptado la decisión había concurrido “Telecom. Italia SpA” representada por un apoderado con facultades para asistir a asambleas de “SOFORA” y votar en todos los asuntos, propuestas o temas que pudieran ser sometidos a su consideración, incluyendo un aumento de capital. El poder había sido otorgado por un director de la sociedad constituida en el extranjero pero su designación no había sido inscripta en el Registro Público de Comercio. La IGJ declaró irregular e ineficaz a los efectos administrativos la mentada asamblea y denegó la inscripción del aumento del capital social por considerar irregular la actuación del accionista “Telecom Italia SpA”. El Inspector General consideró que “Es de toda evidencia que la exigencia legal de identificar al representante de la sociedad extranjera inscripta en los términos del artículo 123 de la ley 19550 tiene un claro significado: identificar a al persona que, en representación de la sociedad extranjera socia de entidad local, ejercerá todos los actos que requiera la participación social en ésta, esto es y concretamente, el ejercicio de todos los derechos de socio en la entidad argentina, entre los cuales se encuentra el derecho a participar en las asambleas celebradas en la sociedad local. De no ser ello así, la necesidad de identificar al representante de la sociedad extranjera inscripta en los términos del artículo 123 de la ley 19550, la cual está ratificada en el artículo 27 del decreto 1493/1982, carecería de todo sentido. De manera tal que, encontrándose inscripto en la República Argentina un representante de la sociedad extranjera, es ésta quien, con exclusividad, debe ejercer los derechos e socio que corresponde a la compañía extranjera como integrante de la sociedad participada local. En el caso del ejercicio del derecho de participación en actos asamblearios, quien podrá concurrir a éstos es el representante inscripto de la sociedad extranjera o apoderado especial designado por el referido representante inscripto, pero no por el órgano de administración o representación de la sociedad extranjera, pues de lo contrario, como ya se ha dicho la actuación del dicho representante queda totalmente desdibujada como integrante de la sociedad.29

La resolución en cuestión es compartida en cuanto a sus fundamentos por ACQUARONE pero criticada por la misma autora en cuanto a su decisión por considerar que “la ineficacia se relaciona únicamente con la intervención del accionista al que le falta legitimación. La

29 DSE Nº 197, Abril/04, Tomo XVI, pág. 461 30 “En el caso de las sociedades extranjeras, la ley de sociedades impone con carácter imperativo la inscripción de la sociedad para constituir o participar en sociedades. Creemos que esta competencia es excluyente de cualquier otra que se designen para realizar esta actuación. De manera que si bien es válida la representación convencional, si las leyes del país donde se otorgó el poder así lo permiten, no tiene este apoderado legitimación para actuar en la asamblea de la sociedad donde concurra a expresar su voluntad, cuando las normas del país donde va a actuar no lo permiten. En el caso que nos ocupa la ley de sociedades considera que la representación para constituir y tomar parte en sociedades está en una norma imperativa y por lo tanto el único legitimado para actuar es el representante inscripto. El representante convencional aun cuando tenga un poder válido según las leyes que rigen el país de otorgamiento no tendría legitimación para actuar en virtud de las normas imperativas que rigen en el país de ejecución del acto” (ACQUARONE, María T. “Eficacia sustantiva de las inscripciones de las sociedades extranjeras”, Revista de las Sociedades y Concursos Nº 27, Ad – Hoc, Buenos Aires, marzo-abril 2004, págs. 64/65)

ineficacia en el caso es vinculara, y no puede a nuestro criterio afectar el acto corporativo que es la asamblea. Cabría el análisis, por lo tanto, de si con los restantes socios, cuyos vínculos no se encuentran afectados se podría haber declarado la asamblea igualmente válida...mientras la sociedad constituida en el extranjero no registre la documentación exigida por la ley en el registro Público de Comercio su participación societaria resulta ser ineficaz e inoponible, pero ello no obsta a la ratificación posterior del representante inscripto para tornar tornar eficaz el vínculo31.

Cabe tener presente entonces que esta persona física inscripta como representante es quien en atención a los precedentes mencionados se encuentra legitimado para ejercer los derechos dimanantes de la calidad de socio de la sociedad constituida en el extranjero en la sociedad local participada, destacándose que podrá otorgar poderes generales o especiales. Así fue claramente receptado por la Sala A de la CNCom el 4/3/04 in re “CODERE S.A. C/COARSA S.A. S/ORDINARIO”32, en el cual la demandada opuso excepción de falta de legitimación activa con fundamento en que “la demanda no ha sido interpuesta por el órgano societario competente, es decir el representante inscripto en el país conforme la exigencia del art. 123, L.S.” . La demandada apeló la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la excepción sin éxito. El tribunal consideró que “siendo que la ley no impone que sea el representante local el único legitimado para accionar, sino que además puede hacerlo mediante el otorgamiento de poderes generales o especiales, que cumplan con las formalidades del caso –tal como aquí acontece-” , no correspondía hacer lugar a la excepción.

De lo expuesto surge claramente que si bien el tema de la representación y sus alcances en materia de sociedades constituidas en el extranjero no es el más conflictivo no está exento de opinión y divergencia, por lo que tal vez debería prestársele atención al momento de emprender cambios legislativos y regularlo de manera clara y evidente para los operadores jurídicos.

31 ACQUARONE, ob. cit., pág. 66 32 Revista de las Sociedades y Concursos Nº 27 marzo-abril de 299, Buenos Aires, Ad-Hoc, pág 234

Por Carolina D. Iud


Volver a Publicaciones | Ir arriba


Copyright 2007 ALBORNOZ-IUD & Asoc. | All rights reserved ©